ATS, 12 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:4403A
Número de Recurso73/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 73/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 73/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre de D. Marcelino y D.ª Ángeles , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de enero de 2019 , que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 21 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 232/2018.

SEGUNDO

El auto deniega la preparación del recurso por no haberse cumplido adecuadamente en el escrito de preparación lo exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en sus apartados b), d), e) y f).

Razona, concretamente la Sala de instancia, por lo que respecta a la fundamentación del interés casacional exigida por el apartado f), lo siguiente:

"Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 89.2 f). A estos efectos se cita el art 88.2 apartados a, b y c, y el art 88.3.b ambos de la LJCA , pero no explica ni siquiera mínimamente los supuestos a que se refieren tales apartados, o dicho de otro modo, no se integra cada uno de los supuestos con o argumentación suficiente y apegada al caso.

- No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso (más allá de rituarias invocaciones meramente formales y mera cita de Sentencias y sus fechas) la concurrencia de los supuestos habilitantes del interés casacional objetivo como con rigor reforzado exige el artículo 89.2 f) (aunque por error el recurrente señale apartado e) - página 7).

- No se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, más allá de genéricas invocaciones a la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo "en aras a favorecer una interpretación segura y uniforme".

- Como ya se ha apuntado ut supra, no se trata de que por esta Sala se entre a verificar si existe interés casacional objetivo o no, o de si conviene o no un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto (tareas reservadas en exclusiva al Tribunal Supremo en fase de admisión - artículo 90.3 LJC-), sino verificar que se ha desplegado por la parte recurrente, en su sentir, una argumentación específica, mínima y suficiente, con singular referencia al caso, que permita dar virtualidad plena a la fase de Admisión ante el Tribunal Supremo."

TERCERO

La recurrente en queja insiste en que el escrito de preparación del recurso de casación satisface todas las exigencias del artículo 89.2 LJCA .

Aduce, en este sentido, que se identificaron con la debida precisión las normas jurídicas y jurisprudencia cuya vulneración se denuncia, razonándose su infracción por la sentencia de instancia y efectuándose el llamado "juicio de relevancia".

En cuanto a la fundamentación del interés casacional, alega esta parte que en el escrito de preparación ("alegación cuarta") se justificó de manera adecuada la concurrencia de los supuestos del interés casacional que ahí se invocaron.

Siempre a juicio de la parte recurrente, el Tribunal de instancia ha sobrepasado su ámbito legítimo de actuación y se ha atribuido competencias que no le corresponden, pues -afirma- el juicio sobre el llamado juicio de relevancia y sobre la concurrencia del interés casacional sólo corresponde al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que explicamos a continuación.

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación fundamentalmente por dos razones distintas, a saber: por una parte, por no citarse las normas infringidas adecuadamente y no haberse justificado el juicio de relevancia exigido por el apartado d) del artículo 89.2 LJCA ; y por otra parte, por no haberse fundamentado suficientemente el interés casacional objetivo, tal como requiere el apartado f) del mismo precepto.

Pues bien, por lo que respecta al primer extremo, la justificación del llamado "juicio de relevancia" , asiste la razón a la parte recurrente, pues, ciertamente, en el escrito de preparación se identificaron con suficiente precisión las normas cuya infracción se denuncia, y se puso en relación esa denuncia con la fundamentación jurídica de la sentencia; quedando así satisfecho el requisito procesal establecido en el artículo 89.2.d) de la misma Ley .

Conviene recordar, a estos efectos, que según doctrina jurisprudencial consolidada, atañe a la Sala la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. No le compete, sin embargo, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, pues esa es una apreciación que corresponde efectuar al Tribunal Supremo al resolver sobre la admisibilidad del recurso.

Como quiera que en este caso, insistimos, la parte recurrente argumentó las razones por las que, a su juicio, la sentencia de instancia había incurrido en las infracciones que denuncia, nada puede reprochársele desde la perspectiva de examen que corresponde al Tribunal de instancia en aplicación del artículo 89.2.d) tan citado; siendo cuestión distinta la mayor o menor utilidad de las razones que ha dado a tal efecto para sostener su impugnación, desde la perspectiva de enjuiciamiento propia de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Ahora bien, nuestra conclusión ha de ser distinta en lo que concierne al cumplimiento del requisito del artículo 89.2.f), pues aun cuando, ciertamente, en el escrito de preparación existe un apartado, cuarto (págs. 12 a 15), dedicado a la exposición del interés casacional objetivo, la exposición que contiene este apartado resulta insuficiente para tener por debidamente cumplido ese requisito.

CUARTO

En efecto, dicho apartado cuarto del escrito de preparación comienza con la siguiente aseveración: "Que de conformidad con lo expuesto hasta el momento concurren los supuestos del artículo 88.2 a), b ) y c ) y 88.3.b) de la LJCA , según pasamos a definir puntualmente" .

Ahora bien, la exposición que sigue a esta afirmación inicial no distingue, como corresponde, entre cada uno de esos supuestos y presunción que se acaban de citar, al contrario, la parte recurrente desarrolla una compleja argumentación sobre el tema de fondo litigioso, pero no hace lo que de verdad interesa, a saber, fundamentar por separado la concurrencia de cada uno de esos supuestos de interés casacional objetivo que ha mencionado.

Tal forma de argumentar el interés casacional no puede aceptarse, pues, como explica el ATS de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2018 (RQ 643/2017 ), partiendo de la base de que la trascendencia procesal de los supuestos del apartado 2º y las presunciones del apartado 3º es bien distinta, lo menos que puede pedirse a la parte recurrente es que si acude a uno y otro apartado lo diga con claridad y además argumente por separado la concurrencia de cada uno de esos supuestos o presunciones. Esto no lo ha hecho la parte, que, insistimos, cita a la vez supuestos de interés casacional de diferente naturaleza y contenido, pero luego desarrolla una exposición conjunta y común para todos ellos, que además se centra en el tema de fondo litigioso y no fundamenta el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que es lo que realmente exige el apartado 89.2.f) tantas veces mencionado.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 73/2019 interpuesto por D. Marcelino y D.ª Ángeles contra el auto de 29 de enero de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación nº 232/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR