ATS, 12 de Abril de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:4365A
Número de Recurso20037/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20037/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

REVISION núm.: 20037/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Sevillano Hornero en nombre y representación de Carmen y Luis Pedro , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14/07/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , dictada en el Juicio Oral 511/14, que les condenó por un delito contra la ordenación del territorio y un delito de desobediencia, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 09/11/15 el recurso de apelación, dictada en el Rollo 807/18 de la Sección Segunda . Se apoya en el art. 954.1d) LECrim . alegando "que no se puede admitir mantener la condena a demoler una edificación, cuando se tienen dudas acerca de su posible legalización en base a errores groseros de planteamiento. Todas estas cuestiones, que se han puesto de manifiesto con posterioridad a sentencia de instancia, permiten revisar la misma, a los efectos de poder lograr su anulación respecto a la condena a demoler edificación. La situación actual en que nos encontramos es, que el Juzgado Penal de Plasencia, mantiene viva la condena a demoler edificación de mis mandantes, en base única y exclusivamente, a un informe emitido por técnico del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, que concluye la no legalización de dicha edificación sin resolver previamente ni subsanar los errores de planeamiento que se le advirtieron antes de emitir dicho informe en una clara actuación manifiesta de mala fe. La vía que le queda a esta parte para evitar lo anterior, es que se le autorice a instar recurso de revisión contra sentencia de instancia, a los efectos de introducir nuevos hechos y elementos probatorios, que acrediten que la edificación es legalizable, sin que proceda su demolición, eliminando dicha condena de sentencia y paralizando mediante la solicitud de medida cautelar, la suspensión de la ejecución de dicha obligación de demoler, que como vemos, sigue su curso y de manera acelerada con el dictado del Auto de 4 de enero de 2019 adjunto más arriba. Como se puede comprobar, con el motivo primero, se insta la revisión total de la sentencia, y en el presente, la revisión parcial, afectante solo a la condena a demoler edificación...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de abril, dictaminó: "La pretensión está destinada al fracaso porque la cuestión planteada no se encuadra en ninguno de los supuestos tasados que permiten la revisión penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 954 de la Ley Procesal . Máxime cuando el recurrente falta a la verdad cuando afirma que no había constancia en el momento del enjuiciamiento del nuevo planeamiento urbanístico de Plasencia que entró en vigor quince días después de la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Por un lado, el nuevo planeamiento ya se tuvo en cuenta al dictar la sentencia como se comprueba con la lectura del fundamento de derecho primero de la resolución. Por otro lado, silencia intencionadamente el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres y correspondió su conocimiento a la Sección 2ª, según consulta del C.E.N.D.O.J., número de recurso 1018/2015 . Pues bien, en el recurso de apelación se planteó expresamente la modificación de la normativa urbanística, pretensión que fue desestimada en la sentencia 493/2015, de 9 de noviembre , señalando en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que el delito se había consumado con la construcción de la edificación en suelo no urbanizable protegido, que aparezca una posibilidad de legalización no conlleva a la atipicidad del hecho y que había quedado acreditado que tras la modificación urbanística se había calificado el terreno de uso terciario que no permite la construcción de viviendas, ni siquiera para el uso de ganado, resolución judicial que pone de relieve Que no estamos ante una cuestión nueva desconocida y no resuelta en la instancia. Pero es que, a mayor abundamiento, en relación a la demolición como se acredita con el examen de las resoluciones que aporta el promovente de la revisión se han sucedido varias resoluciones del Juzgado de lo Penal, de 28 de Mayo de 2018 y 4 de Enero de 2019 en ejecución de la orden de demolición de la edificación, la primera de ellas confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, resoluciones en las que ya se han tomado en consideración y desestimado las alegaciones relacionadas con los errores en el planeamiento urbanístico de Plasencia del año 2015. En consecuencia, no sólo no se trata de un hecho nuevo, sino que se trata de una cuestión jurídica que se planteó en la instancia y fue desestimada. Se pretende, por vía inadecuada, resucitar cuestiones definitivamente zanjadas con la firmeza de la sentencia, en un intento baldío de pervertir la naturaleza del recurso extraordinario de revisión...Por las razones expuestas, procede denegar la autorización para interponer el recurso de revisión".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Carmen y Luis Pedro , condenados en sentencia de 14/07/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia por un delito contra la ordenación del territorio y un delito de desobediencia, sentencia que, aunque de ello nada se dice, fue confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia de 09/11/15 , al desestimar el recurso de apelación. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim ., y a tal fin alegan que con posterioridad al dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Penal que condenó a los acusados como autores de un delito del artículo 319 del Código Penal por la construcción de una edificación entre los años 2010 y 2011 en suelo calificado en el Planeamiento vigente a dicha fecha como suelo no urbanizable de especial protección, entró en vigor el 30 de julio de 2015 la nueva norma de planeamiento de Plasencia que cambió la clasificación del suelo donde se construyó la edificación de protegido a urbanizable, constituyendo un hecho nuevo que afecta a la tipicidad de los hechos al constituir el artículo 319 del Código Penal una norma penal en blanco, siendo de aplicación el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Aunque la pena privativa de libertad está suspendida, no debe olvidarse que está pendiente la obligación de derribar la edificación que ya de por sí, debería servir para acceder a la autorización solicitada por la vía del artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De no estimarse la pretensión principal que acredita la atipicidad de los hechos y, por ende, la absolución por el delito objeto de condena, con carácter subsidiario debe dejarse sin efecto la obligación de demoler la edificación al haberse advertido errores groseros en el nuevo P.G.O.U. 2015 de Plasencia que convierten la edificación en legalizable, como se acredita con el escrito presentado ante el Ayuntamiento de Plasencia en fecha 28 de Marzo de 2016, acompañado de un informe pericial, documentación que se acompaña a la demanda de revisión como hechos nuevos que autorizan su interposición al amparo del artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La propia Administración, a requerimiento del Juzgado, emitió un informe en que declaró que la edificación no podía legalizarse y lo hizo, sin solventar previamente los errores advertidos en el planeamiento, motivando la resolución dictada en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Penal y en apelación por la Audiencia Provincial denegando la suspensión de la demolición.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Los recurrentes se apoyan en el art. 954.1.d) "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave..." . En cuanto a la modificación de normas urbanísticas y la retroactividad de leyes extrapenales, hemos tenido ocasión de pronunciarnos en varias ocasiones señalando que la hipotética modificación urbanística que permitiera Iegalizar una construcción no incidiría en la legitimidad de la condena penal y que una previsible modificación normativa que puede afectar a una situación concreta, no es razón para paralizar la ejecución de una sentencia firme, porque la ejecución no puede quedar supeditada a hipotéticas modificaciones ulteriores que son sólo futuribles (ver auto de 415/13 revisión 20296/2012 y auto de 10/09/14 revisión 20190/2014 entre otros muchos), que se apoyan no sólo en la doctrina constitucional - S.T.C. 22/2009,26.1-, sino también del T.E.D.H . que ha dictado varias resoluciones de condena de diversos Estados por los retrasos o negativas de autoridades nacionales a ejecutar órdenes de demolición con argumentos del tenor de los aquí deducidos o semejantes: S.S.T.E.D.H. de 22 de Mayo de 2003 -Kyriatos contra Grecia -; o 24 de Mayo de 2007 -Paudicio contra Italia-, entre otras. Además, en el auto antes citado, de 10/09/14 Revisión 20190/14, decíamos que el recurso de revisión no es el cauce adecuado para revocar la orden de demolición, advirtiendo en el: "CUARTO.- Es más, un recurso de revisión ni siquiera sería cauce indicado para dilucidar la incidencia de esa hipotética modificación del planeamiento sobre la medida de demolición ya acordada. El solicitante podría explorar otras herramientas dirigidas a ese objetivo. Pero un recurso de revisión es instrumento inadecuado para ello. No puede convertirse la revisión ni en una extemporánea casación interpuesta contra una sentencia dictada en segunda instancia por lo Audiencia Provincial que nos ofrezca la ocasión de pronunciarnos sobre lo acertado de la adopción de una medida como la demolición, o sobre la legitimación de un particular para constituirse en acusación particular; ni en un anómalo medio de impugnación de las decisiones adoptadas en la fase de ejecución de una sentencia penal de la que conoce un Juzgado de lo Penal. No es función de la Sala Segunda pronunciarse sobre la forma en que debe llevarse a cabo esa demolición y sus condiciones. Las decisiones del Juzgado pueden ser atacadas mediante los correspondientes recursos ante la Audiencia Provincial pero no mediante un recurso de revisión. Tampoco la revisión puede degenerar en un asidero artificialmente creado para colgar de él una medida de suspensión de la ejecución". (ver también en el mismo sentido y más reciente auto de 10/01/19 revisión 20827/18).

Por otra parte, la existencia de otras construcciones en las mismas condiciones, no acreditan la legalidad de la realizada por los solicitantes.

Por lo expuesto, el recurso es claramente inadmisible, por ello conforme al art. 957 LECrim . la autorización debe denegarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR a AUTORIZAR a Carmen y Luis Pedro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, dictada en el Juicio Oral 511/14 de 14/07/2015 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz

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