ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4296A
Número de Recurso3365/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3365/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3365/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rebeca , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 256/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 105/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zamora.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D.ª Rebeca , presentó escrito con fecha 8 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de D. Genaro , presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida .

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 14 de marzo de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad impagada de un contrato de compraventa de farmacia y reconvención solicitando indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , y se desarrolla en un motivo único, por infracción de los arts. 1101 CC en relación con los arts. 1104, 7 y 1258 CC así como la doctrina y jurisprudencia que los desarrollan, en cuanto al incumplimiento contractual y la necesidad de observar un comportamiento acorde a la buena fe contractual, en el cumplimiento de las obligaciones .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24.1 CE , por arbitrariedad en la valoración de la prueba, habiendo incurrido en un error palmario, y en irracionalidad y arbitrariedad conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal esta ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), y esto porque se plantea el recurso por errónea arbitraria e ilógica valoración de la prueba, considerando que la valoración ha sido arbitraria y ha producido el error de no considerar al vendedor como gestor de las residencias geriátricas, lo que considera un error que hace que no se sustente la argumentación de la sentencia.

Debe recordarse, lo que esta sala tiene dicho sobre la valoración de la prueba, y el error patente:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio , con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio , tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC : "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero , 303/2016, de 9 de mayo , y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque la razón decisoria de la sentencia se encuentra en considerar probado que el precio de la compraventa se pactó sin referencia a la facturación, que el vendedor facilitó la intermediaria toda la documentación de su contabilidad y esos datos fueron tenidos en cuenta en el precio base, y la disminución de la facturación inicial de la farmacia, pudo deberse a circunstancias incontrolables por el vendedor, y sin que haya prueba de ocultación de contratos onerosos para la compradora, y se ha acreditado, igualmente, que el Sr. Genaro no es gestor de la sociedad Gerovital, porque en la documentación aportada consta como gerente de Gerovital Zamorana, SL, D. Javier , y el Sr. Genaro ha admitido ser socio de dicha sociedad, sin que se haya probado la composición social de la misma, y si el actor tenía capacidad decisoria sobre la firma de contratos, lo que era carga de quien lo ha alegado, en este caso la parte ahora recurrente, y esto no se contradice con el hecho 6º del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso, donde se señala que el vendedor le entregó posteriormente de forma voluntaria y gratuita el suministro de la residencia de Monfarracinos, porque aunque se dice que de ella el actor era gerente, se añade que esa cesión se hizo "tras entrevistarse con el gerente de la sociedad Gerovital Zamora", por todo lo anterior, no aparece que exista un error patente, que pueda alterar el fallo, en el sentido que exige la jurisprudencia de esta sala, no siendo posible desmontar la valoración conjunta de la prueba, al no justificarse que la valoración probatoria sea irracional, arbitraria, o contraria a un precepto legal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, de forma implícita, en hechos que no están probados, o directamente contrarios a lo que resulta de la prueba; así funda su recurso en que en el contrato el vendedor asume la responsabilidad de asegurar al comprador un determinado nivel de facturación, y que ha existido por el vendedor un comportamiento engañoso o negligente sobre el fondo de comercio, conculcando la buena fe contractual, para conseguir un precio superior, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba concluye que el precio de la compraventa se pactó sin referencia a la facturación del negocio e farmacia, que el vendedor facilitó a la intermediaria toda la documentación necesaria de su contabilidad para que al conociera e informara a la compradora, cuyos datos fueron tenido en cuanta para fijar el precio base y aplicar el coeficiente sobre se precio base, pero no hay prueba de que el vendedor haya ocultado al existencia de contratos de depósito u otros onerosos a la compradora, y tampoco de que el Sr. Genaro fuera gerente de la sociedad Gerovital que gestiona, entre otras, las residencias de Villaralbo y Monfarracinos, sino solo un mero socio, de manera que la alteración del fallo, en cualquier caso, requeriría una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 27 de febrero de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rebeca , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 256/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 105/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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