ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:4266A
Número de Recurso386/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 386/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 386/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Tuc Tuc S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1492/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Pilar Zueco Cidraque se personó en nombre y representación de D. Vicente . La procuradora D.ª María Estela Muro Leza se personó en nombre y representación de la sociedad Tuc Tuc S.L. El procurador D. Manuel Infante Sánchez se personó en nombre y representación de D. Jose Antonio , en concepto de recurrido. El procurador D. José Ramón Couto Aguilar se personó en nombre y representación de D.ª Catalina , en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Mónica Norte Sainz se personó en nombre y representación de la sociedad Construcciones Calleja S.A.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 LEC , alegando la infracción de normas procesales y del art. 24 CE .

La disposición final decimosexta LEC , que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley -sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros-.

En este caso, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un procedimiento ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición, al no haberse formulado conjuntamente un recurso de casación por razón de interés casacional.

La cuantía a considerar a efectos de la posibilidad de interponer la casación es la debatida ante la audiencia, sobre la que versó la segunda instancia. En este caso, si bien en la demanda se reclamaban 2.132.853'38 euros, se produjo una reducción del objeto litigioso al estimarse parcialmente la demanda y condenar a los demandados al pago solidario de la suma total de 238.424'85 euros -58.549'24 € y 179.875'61 €-, sentencia que no fue recurrida por la parte demandante, ahora recurrente, de forma que la cuantía del procedimiento quedó reducida por la sentencia de primera instancia por debajo del límite legal de 600.000 euros previsto para la casación.

A tal efecto debe recordarse la reiterada doctrina de esta sala que impone estar al valor económico de la controversia que accede a segunda instancia a los efectos de examinar la recurribilidad en casación, declarando que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica ( AATS de 7 de mayo de 2002 , en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002 , en recursos 433/2002 y 390/2002 , hasta los más recientes de 5 de junio de 2007, en recurso 1845/2004 , de 29 de enero de 2008, en recurso 733/2004, de 21 de septiembre de 2010, recurso 1700/2009, y de 17 de junio de 2015, recurso 118/2015).

El que la Audiencia solo mencione la posibilidad de acudir al recurso extraordinario por infracción procesal para no declarar la nulidad no exime a la parte recurrente de la carga de conocer el sistema actual de recursos, y la necesidad, en este caso concreto, de interponer de forma conjunta ambos recursos extraordinarios por lo ya dicho.

SEGUNDO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, a las que se ha dado cumplida respuesta. Tampoco puede la parte utilizar el trámite de alegaciones para solicitar la declaración de nulidad de un auto de la Audiencia, ya que ello supondría una vulneración de los derechos de contradicción y defensa que asisten al recurrido en todo proceso.

Por todo ello, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2.1.º en relación con la DF 16.ª ,1.2.ª LEC , sin que contra esta resolución quepa recurso tal y como señala el apartado 3 del artículo 473 LEC mencionado.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Tuc Tuc S.L. contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1492/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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