ATS, 24 de Abril de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:4246A |
Número de Recurso | 2/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la mercantil Construcciones Rico Mira, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 9 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de Construcciones Rico Mira, S.L. presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta sala.
La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 27 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Se ejercitaba por la demandante acción de reclamación de cantidad de los pagos pendientes de la compraventa de una vivienda.
El proceso fue tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La demandante, apelada interpone recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción de los arts. 1195 y 1196 CC , y la vulneración de la doctrina de la sala porque la sentencia recurrida asume la compensación de créditos por vicios constructivos con base en el informe pericial, además la deuda que alegaba el demandado no era líquida, vencida y exigible.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.
En concreto la Audiencia concluye que el demandado acredita con la aportación de la factura y presupuesto que la reparación de los defectos constructivos supera el importe reclamado y la mercantil recurrente no desvirtúa lo acreditado mediante la prueba documental aportada por el demandado, premisas fácticas que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida.
En definitiva, la recurrente a pesar de las alegaciones que formula en el escrito presentado el 15 de marzo de 2019 no justifica la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala, y lo que plantea es la revisión de la base fáctica de la sentencia para que la sala se pronuncie sobre la inexistencia de la deuda que alegaba el demandado.
Sobre este requisito reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013 :
"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...].".
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión trámite los recursos determina que la recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ :
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC no procede imponer las costas a la recurrente, al no haber comparecido ante la sala la parte recurrida.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Construcciones Rico Mira, S.L. contra la sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 279/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi. Con pérdida de los depósitos constituidos.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.