STSJ Comunidad de Madrid 49/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:2810
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución49/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0017245

Procedimiento Recurso de Apelación 40/2019

Materia: Lesiones

Apelante: D./Dña. Gloria

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

D./Dña. Nazario

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 49/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 1199/2018 sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El día 10 de febrero de 2016, a las 21:00 horas, Nazario , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000 , en situación regular en España, sin antecedentes penales y Gloria , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, unidos por una relación sentimental con convivencia, encontrándose la pareja en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 NUM002 , piso NUM003 NUM004 de Madrid, en presencia de la hija menor común, de dos años; Nazario , inició una discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de Gloria , le propinó un empujón y un puñetazo en el costado, ocasionando lesiones consistentes en inflamación en zona parrilla costal izquierda que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo. La perjudicada no reclama lo que pudiera corresponder en Derecho.

Nazario acorraló contra la pared, a Gloria , momento en que ella, actuando en la creencia de que existía un peligro real para su vida e integridad física, a consecuencia de su vulnerabilidad derivada de evidencias de maltrato sufridas a lo largo de su vida con una pareja anterior, y reexperimentando en ese momento estas situaciones traumáticas de maltrato, con ánimo de defenderse y de acabar con la vida de Nazario , movida por un miedo ante el pánico de ver peligrar su vida o revivir actos violentos ya padecidos, (visión túnel) con merma de forma importante de sus facultades psíquicas, sin anular totalmente su voluntad, procedió a coger un cuchillo de la mesa, clavándoselo a Nazario en el hemitórax izquierdo, sin existir proporcionalidad en el medio de defensa utilizado por Gloria .

A consecuencia de estos hechos Nazario sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en quinto espacio intercostal izquierdo, línea media clavicular con derrame pericárdico severo que colapsa cavidades derechas, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en esternotomía y exploración del mediastino, con drenaje de 400 ml de líquido hemático en pericardio y 300 ml en pleura izquierda, reparación de laceración epicárdica en VI de 2 cm de longitud a 5 mm de la arteria descendente anterior, entre la segunda y tercera diagonal, tardando en curar 40 días impeditivos, seis hospitalizado, quedando como secuela una cicatriz de 1,5 cm a nivel de quinto espacio intercostal izquierdo en línea media clavicular izquierda, perpendicular al eje vertical del tórax, cicatriz de unos 20 cm de longitud que recorre toda la región esternal. Las lesiones sufridas habrían causado la muerte de Nazario de no haberse producido una intervención quirúrgica inmediata. El perjudicado no reclama lo que pudiera corresponder en Derecho".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día; prohibición de acercamiento a Gloria , a una distancia inferior a los 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo de aquella o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como que entable con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de un año, nueve meses y un día.

Que debemos condenar y condenamos a Gloria como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal , con la agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , y la atenuante muy cualificada de miedo insuperable prevista en el artículo 21,1 del Código Penal , y la atenuante simple de legítima defensa prevista en el artículo 21,1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Nazario , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de tres años, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas de forma simultánea".

TERCERO

Notificada la misma, ambos condenados en la primera instancia interpusieron recurso de apelación contra aquélla, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12 de marzo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:

"PRIMERO.- El día 10 de febrero de 2016, aproximadamente a las 21:00 horas, Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales y Gloria , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, unidos ambos por una relación sentimental de pareja, se hallaban en la vivienda en la que convivían, sita en la CALLE000 número NUM002 , piso NUM003 de Madrid.

En ese momento y circunstancias, y hallándose presente su hija común, de dos años de edad, en el curso de una disputa mantenida entre ambos, Nazario , con ánimo de menoscabar la integridad física de Gloria , le propinó un empujón y después un puñetazo en el costado, ocasionándole lesiones consistentes en inflamación en zona de parrilla costal izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama por estos hechos.

SEGUNDO.- Nazario tenía durante la agresión descrita a Gloria acorralada contra la pared, momento en que ella, actuando en la creencia de que corría serio peligro su vida y/o su integridad física, a consecuencia de la agresión de la que estaba siendo víctima y de su personal vulnerabilidad derivada de vivencias de maltrato sufridas a lo largo de su vida con una pareja anterior, y reexperimentando en ese momento estas situaciones traumáticas de maltrato (y otras anteriores durante su infancia), sin otro ánimo que el de evitar seguir siendo golpeada y el peligro inminente que pensó sobre ella se cernía, presa del pánico, inhibida en lo sustancial su voluntad de no querer causar daño a su pareja y actuando desde el puro instinto de supervivencia, con anulación de sus facultades volitivas y sin capacidad real para autodeterminarse con libertad, obrando así de manera irrefrenable, tomó un cuchillo de la mesa, clavándolo sobre el hemitórax izquierdo de Nazario .

TERCERO.- Inmediatamente después de que Gloria clavara el cuchillo en el hemitórax izquierdo de Nazario , comprendiendo aquella la gravedad de las lesiones que presentaba y, como quiera que nunca fue su intención causarle daño, acudió a buscar ayuda, tocando en la puerta de todas las viviendas contiguas, hasta que abrió la suya el vecino don Pascual , comprobando éste que el lesionado se encontraba sobre una cama, llamando de inmediato al número de teléfono 112, para requerir la presencia de servicios de atención médica inmediata y de la policía. Dichos servicios se presentaron inmediatamente en la vivienda prestando al lesionado la debida asistencia.

CUARTO.- A consecuencia de estos hechos, Nazario sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en quinto espacio intercostal izquierdo, línea media clavicular con derrame pericárdico severo que colapsa cavidades derechas, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en esternotomía y exploración del mediastino, con drenaje de 400 ml de líquido hemático en pericardio y 300 ml en pleura izquierda, reparación de laceración epicárdica en VI de 2 cm de longitud a 5 mm de la arteria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR