STSJ Cantabria 477/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2009:1163
Número de Recurso205/2009
Número de Resolución477/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00477/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a veinte de Julio de dos mil nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 205/2009 de DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesto contra la Sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, por Derechos Fundamentales, de fecha diecinueve de Febrero de dos mil nueve por EL SINDICATO INDEPEDNIENTE DE HOSPITALES Y CONSULTORIOS siendo parte apelada EL GOBIERNO DE CANTABRIA, interviniendo el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Iltma Sra. María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 7 de Abril de 2.008, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha diecinueve de Febrero de dos mil nueve que en su parte dispositiva establece "Se desestima el presente recurso contencioso administrativo, formulado por el Sindicato Independiente de Hospitales y Consultorios, representado por el procurador de los tribunales Sr. Araujo Sierra, asistido por la letrada Sra. Pérez Vigo, contra el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesalescausadas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha diecinueve de Mayo de dos mil nueve se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para Sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Julio de 2.009 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la resolución apelado en lo que no se oponga a las siguientes y

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de los de Santander, y hoy recurrida en la presente Apelación, lo es según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, presentado en el Juzgado decano el día 7 de Abril de 2008 , a través del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona regulado en el Capítulo Primero del Título V de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, la Resolución de la Dirección de Enfermería del Hospital Universitario "Marques de Valdecilla", por la cual se comunico a la auxiliar de enfermería Doña Gabriela , que a partir del día 3 de Marzo de 2008.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho I, detalla el motivo o causa para ello contenido en la Resolución impugnada, que es "hasta que se procediera a la convocatoria de movilidad voluntaria en la cual había manifestado participar, teniendo en cuenta su actuación en la Unidad de Postoperados y que estaba deteriorando el ambiente de trabajo, comunicado a esta Dirección de Enfermería por el colectivo de Enfermeras y Auxiliares de Enfermería de la Unidad, que esta redundando en la calidad asistencial de los pacientes".

TERCERO

Por el Sindicato Independiente de Hospitales y Consultorios, recurrente en la instancia se alego frente a la Resolución que se le ha vulnerado el derecho de libertad, reconocido en el Art. 28 CE , ya que a la mencionada que sostiene es Delegada de Prevención de Riesgos Laborales del hospital en cuestión y delegada sindical de ese Sindicato, se le sometido a un acoso desde el 20/11/2007, al plantear que ante la supervisora de la UCI la problemática que las auxiliares de enfermería de dicha planta no estaban obligadas a realizar funciones propias de del personal diplomado de enfermería y negarse a cumplir las ordenes acerca de ello, y se han puesto en su contra las enfermeras y otras compañeras auxiliares de dicha planta a fin de que se le traslade, lo que ha culminado con el traslado provisional que se decide en dicha resolución y a su vez, se le aperturo un expediente sancionador.

En el Suplico de la demanda solicito el Sindicato Independiente de Hospitales y Consultorios, recurrente se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad del Acto impugnado por lesivo del derecho de libertad sindical y acordando que el Ayuntamiento de Santander cese su actuación antisindical y que condene a la Administración a adoptar las medidas necesarias para el correcto ejercicio de la acción sindical: facilitar audiencia al Sindicato recurrente(SIHC) en el expediente sancionador, así como habilitar un local y una zona de exposición de anuncios adecuados para garantizar el correcto ejercicio de la acción sindical en el Hospital Universitario Marques de Valdecilla".

CUARTO

La Sentencia recaída en la instancia, desestima íntegramente las pretensiones deducidas por el Sindicato recurrente- ahora, apelante.

En primer lugar, estima de manera parcial la causa de inadmisibilidad de desviación procesal alegada por la Administración, razonando que el control revisor del recurso formulado por el citado Ente Sindical, lo fue, lo ha sido y lo es, tanto en la vía administrativa previa y en el escrito de interposición ante esta jurisdicción contencioso-administrativa solo y únicamente la Resolución de la Dirección de Enfermería de fecha 27 de Marzo de 2008, recurrida, y por lo cual no cabe entrar sino procede la inadmision del resto de pretensiones que atinentes al Sindicato pero que no guarden relación alguna con ella, y se ha de señalar que respecto a este pronunciamiento no se dirige ningún motivo de los del escrito de apelación por lo cual se deja sin más que decir.

En segundo lugar y, en cuanto al fondo, esto es, existencia o no de vulneración del derecho de libertad sindical, ante las alegaciones de las dos partes, Sindicato y Administración, esta última que niegaque la mencionada Doña Gabriela ostente ni antes ni ahora ni nunca el nombramiento de Delegada Sindical ni el de Delegada de Prevención de Riesgos Laborales, valorando el documento de fecha 17 de Julio de 2008,resuelve que no puede estimarse su pretensión ya que la resultar acreditado que la citada persona no es ni uno ni otro cargo, no puede apreciarse que se haya vulnerado el derecho libertad sindical del Sindicato.

QUINTO

El Sindicato Independiente de Hospitales y Consultorios, recurrente en este caso apelante, opone frente a la Sentencia de instancia dos motivos, que son:

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que lo centra en que para dicha parte, la misma, la Sentencia, es una Resolución Judicial que contiene escasa fundamentacion y escasa valoración de los hechos.

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Denegación de la prueba solicitada. Más en el Suplico del escrito de apelación no interesa la practica de prueba.

SEXTO

Por la Administración apelada, se muestra conforme con la Sentencia de instancia, y alega que en ella existe una valoración correcta y acertada de los hechos alegados, desechando los irrelevantes, y se centra con acierto en el mas trascendente, que es el hecho de que la afiliada al Sindicato recurrente Doña Gabriela no ostenta la condición de delegada sindical ni de Prevención de Riesgos Laborales. Además alega que la delegada sindical de un Sindicato como el recurrente que no reuní los requisitos legales señalados en el Art. 10.1LOLS, es decir, 1º Un número determinado de empelados públicos en el ámbito de la Sección Sindical (mas de 250) y 2º la presencia del Sindicato de procedencia en la Junta de Personal, no tienen las garantías adicionales recogidas en el Art. 10.3 de la LOLS (Sentencias Tribunal Constitucional 173/92, de 29 de Octubre y 188/1995,de 18 de Diciembre, 95/96, de 29 de Mayo, 145/99, de 22 de Julio, 121/01, de 4 de Junio y, 229/02, de 9 de Diciembre ). Tampoco cumple la mencionada lo requerido en el Art. 35 de la Ley de 31/1995, de 8 de Noviembre , ya que estos dispone la regulación legal que serán los designados por y entre los representantes del personal en el ámbito de los órganos de representación, y son delegados de personal con funciones especificas en materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en consecuencia son designados por y entre los representantes del personal. Finaliza diciendo que según la documentación aportada la Sra. Gabriela no es ni Delegado Sindical pues, lo es otra, Doña Adela y asimismo, tampoco lo es Delegado de Prevención de Riesgos Laborales luego el hecho es que dilucidado esto como la Sentencia lo ha efectuado, es suficiente y no vulnera las normas de la Sentencia y ya que se despeja el hecho de la vulneración o no del derecho de libertad sindical del Sindicato que no se ha producido.

Y respecto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a utilizarlos medio de prueba pertinentes (denegación de la prueba solicitada) entiende no existe ya que el Auto de 12/11/08 inadmitió correctamente la prueba, documentos aportados con posterioridad a la demanda por no guardar relación con el objeto y resultar impertinente.

SEPTIMO

El Sindicato recurrente-apelante señala como motivo de su recurso ante esta instancia, que el Órgano...

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