STSJ Cantabria 449/2009, 8 de Julio de 2009
Ponente | CLARA PENIN ALEGRE |
ECLI | ES:TSJCANT:2009:1056 |
Número de Recurso | 451/2008 |
Número de Resolución | 449/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00449/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente acctal
Doña Clara Penín Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
------------------------------------En la ciudad de Santander, a ocho de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 451/08, interpuesto por Don Victoriano , parte representada por el Procurador Sr. Carlos de la Vega Hazas Porrúa y defendida por el Letrado Pablo de la Vega Hazas Porrúa, contra la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y contra la Real Federación Española de Golf, representada por la Procuradora Sra. Isabel Alonso-Villalobos Guereñu y defendido por el Letrado Sr. Judit Hidalgo Rubio.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se tuvo por interpuesto mediante auto asumiendo la competencia de fecha 5 de mayo de 2008 contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf por la que se desestima al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de enero de 2007 por la que se acuerda sancionar al recurrente con la retirada de hándicap durante dosaños.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio de 2009, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Es objeto del presente recurso la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf por la que se desestima al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de enero de 2007 por la que se acuerda sancionar al recurrente con la retirada de hándicap durante dos años, así como contra la denegación de la suspensión cautelar de la sanción.
Esgrime el recurrente como motivos, en primer lugar, nulidad radical por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al haber caducado el primero seguido acordando convalidar las actuaciones desarrolladas en el segundo que ordenaba incoar al mismo tiempo, de conformidad con la STS de 24 de febrero de 2004 . Segundo, conculcación de la presunción de inocencia pues de la tarjeta que consta en el expediente no se concluiría la manipulación que se le imputa, siendo así que él contaba con la parte de la tarjeta del jugador al que marcaba en el que había anotado un 6 en el hoyo 12 en el momento del torneo y, al considerarlo zanjado, se deshizo de la misma. Tercero, falta de competencia del Comité Español de Disciplina Deportiva pues no se trataría de una infracción de las normas deportivas generales sino de las Reglas de Golf. Cuarto, vulneración del principio de reserva de ley en materia sancionadora dado que se incumpliría el criterio de precio, intimidación o simples acuerdos para predeterminar el resultado de la prueba que contempla el artículo 76.1.c de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte en la tipificación de los Estatutos. Finalmente, retroactividad de la norma más favorable por cuanto la sanción impuesta de infracción muy grave tipificada en el artículo 90.1.h de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf de 1993 , pasa a ser infracción grave en el artículo 94.j de los Estatutos publicados en 2007 , por lo que hubiera bastado con la sanción de amonestación.
Por la Administración y la Real Federación Española de Golf se oponen a dicho recurso considerando que el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permiten la convalidación en virtud del principio de conservación de actuaciones. En cuanto al fondo, considera que existe prueba suficiente con las declaraciones de los compañeros de partido que constan en autos, siendo plenamente adecuada la...
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