STSJ País Vasco 248/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2009:230
Número de Recurso510/2007
Número de Resolución248/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 248/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de BILBAO, a veinte de abril de dos mil nueve.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta de Octubre de dos mil seis por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 133/06.

Son parte:

- APELANTE : D. Alexander , representado y asistido por el Letrado D. RICARDO ORTEGA ORTEGA.

- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de BILBAO se dictó el treinta de Octubre de dos mil seis sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 133/06 promovido contra la resolución de 5 enero 2006 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya por la que se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 10 años, como responsable de una infracción de estancia ilegal en España.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Alexander recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y se acuerde:

  1. La declaración de nulidad de la resolución del Subdelegado de Gobierno en Vizcaya, de fecha 5 de enero de 2006, notificada el 26 de enero de 2006, por la que se acuerda: "LA EXPULSIÓN del territorio nacional del mencionado ciudadano extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, siempre que no exista causa judicial que lo impida, asi como la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular, conforme con lo dispuesto en los artículos 57.4 y 58.1 de la citada Ley Orgánica . Se informa al interesado que la prohibición de entrada que se establece como consecuencia de la medida de expulsión, se extiende no sólo al territorio español sino también a los territorios de Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria, en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, con la obligación de efectuar su salida del territorio nacional en el plazo de sesenta y dos horas, conforme con lo dispuesto en el art. 64.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre .",

  2. Subsidiariamente, y en caso de entender que la actuación del apelante es constitutiva de la infracción que se le imputa, se dicte nueva resolución por la que se acuerde la imposición de multa de 301 euros.

  3. Se condene en costas a la Administración.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado en fecha 10 de diciembre de 2006 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando dicte sentencia desestimando el recurso de apelación de referencia y declarando la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10 DE MARZO DE 2009, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Por resolución de fecha 13 de marzo de 2009, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado por diez días a las partes para que formularan las oportunas alegaciones, no habiéndolo verificado pasaron las actuciones al Magistrado Ponente.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Alexander interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 30 octubre 2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Bilbao , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 5 enero 2006 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya por la que se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 10 años, como responsable de una infracción de estancia ilegal en España.

La resolución de 5 enero 2006 de la Subdelegación del Gobierno Vizcaya impuso a don Alexander la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante 10 años como responsable de un infracción de estancia ilegal en España del artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero , de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODYLE), tras su detención el 8 noviembre 2005 cuando salía de la prisión de Basauri en la que se encontraba internado desde el 7 noviembre por orden del Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao, sin que contara con la documentación acreditativa de su identidad y sin que acreditara su estancia legal en España, constando asimismo 2 requisitorias contra él, una del Juzgado de lo Penal Número 5 de Bilbao por un delito de robo con fuerza las cosas, y otra del Juzgado de Instrucción Número 4 de Bilbao.

Don Alexander interpuso recurso jurisdiccional que fue desestimado por la sentencia apelada que consideró conforme a derecho la resolución sancionadora rechazando que vulnerara el principio deproporcionalidad en atención a las circunstancias concurrentes.

Contra dicha sentencia se alza en virtud del presente recurso de apelación, alegando en primer lugar la improcedencia de la sanción de expulsión e infracción del principio de presunción de inocencia como consecuencia de la indebida denegación de las pruebas interesadas en su demanda. En segundo lugar alega la infracción del principio de proporcionalidad por la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la de multa, procedente con carácter general, y además la infracción del principio de proporcionalidad por la imposición de una prohibición de entrada por un periodo de 10 años sin justificación alguna.

El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando en primer lugar que no efectúa una crítica de la sentencia apelada, sino una crítica del acto administrativo, lo que debe determinar por sí mismo la desestimación del recurso. Alega en segundo lugar que la sentencia considera concurrentes los presupuestos que determinaron la sanción de expulsión, que no son la existencia de 2 requisitorias, sino el hecho de que el recurrente carecía de autorización alguna para permanecer en España, lo que unido a la existencia de tales requisitorias justifica la sanción de expulsión impuesta.

SEGUNDO

La sentencia apelada confirma la resolución sancionadora, al considerar acreditada la infracción que le imputa al hoy apelante de estancia ilegal en España, sin que en el presente recurso se evidencie que dispusiera de algún título que le habilitara para residir en España.

Se alega la infracción del principio de presunción de inocencia por el hecho de que la resolución sancionadora y la propia sentencia tomen en consideración meras requisitorias judiciales, infracción que tampoco concurre ya que la sanción se le impuso por la infracción de estancia ilegal, y no por la existencia de procedimientos penales en curso, hecho que únicamente se toma en consideración a los efectos de la graduación de la sanción a imponer en el marco del principio de proporcionalidad, cuestión que seguidamente abordaremos.

Se alega también la indefensión sufrida por el recurrente en la instancia como consecuencia de la denegación de las pruebas documentales propuestas por otrosí de la demanda, consistente la primera (1) en que se oficiara a la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya para que por quien corresponda se remita certificado sobre la situación legal de D. Alexander y de D.ª Crescencia ; (2) en que se oficiara al Ministerio de Justicia para que se remita certificado sobre antecedentes penales de D. Alexander ; y (3) se oficiase a la Policía Municipal de Bilbao para que se emita certificado de convivencia de D. Alexander con D.ª Crescencia .

Lo cierto es que en relación con ellas la primera providencia del Juzgado denegó su práctica remitiendo al recurrente a su práctica en la vista, momento en el que el recurrente se limitó a aportar copia de una sentencia del Tribunal Supremo, luego no cabe concluir que sufriera indefensión como consecuencia de la denegación de prueba interesada, ya que no fue interesada en el momento procesal oportuno, ni se causó queja alguna por dicha razón. Hemos de recordar que de conformidad con lo previsto por el art. 56.4 LJCA la prueba documental debe acompañarse con la demanda, siendo admisible su aportación en el periodo probatorio sólo en las circunstancias excepcionales contempladas por los arts. 265 y 270 LEC, y que las tres pruebas propuestas en la demanda por el recurrente versan sobre documentos a los que él mismo pudo tener acceso sin necesidad de auxilio judicial alguno, razón por la que era exigible su aportación por el recurrente con la demanda o al menos en la vista.

TERCERO

Alega en segundo lugar el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad como consecuencia de la imposición de la sanción de expulsión...

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