STSJ Comunidad de Madrid 727/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:7498
Número de Recurso128/2006
Número de Resolución727/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 727

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a dos de abril de dos mil nueveVistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 128/2006 número interpuesto por Hortensia , Salvadora y Berta representada por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez y asistido por el Letrado Don Jesús Torrejón Martín contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2.005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Corredor de Transporte de energía eléctrica (Parla-Torrejón de Velasco)., en término municipal de Parla. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y como codemandada la entidad «Consorcio Urbanístico Parla-Este, representada por .la Procuradora Doña Isabel Campillo García y asistido por el Letrado Don José Luis Jaraba Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez en nombre y representación de Hortensia , Salvadora y Berta formalizó demanda el día 16 de febrero de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se declarara: 1.- La revocación de la Resolución impugnada, dictando otra en su lugar, mas ajustada a derecho, por la se valoren los bienes expropiados como si de suelo urbanizable se tratara, en la cantidad de 3.973,26.- Euros. 2.- Subsidiariamente a lo anterior la revocación de la Resolución impugnada, dictando otra en su lugar por la que se valoren los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 3.606,26- Euros. 3.- La condena a la Administración demandada a abonar las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y lo que se verificó por escrito presentado el 20 de septiembre de 2.007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 30 de noviembre de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 2 de abril de 2009 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don José Ángel Donaire Gómez en nombre y representación de Hortensia

, Salvadora y Berta interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2.005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Corredor de Transporte de energía eléctrica (Parla-Torrejón de Velasco)., en término municipal de Parla

SEGUNDO

Dicho proyecto tiene por objeto el desvío de dos líneas de alta tensión, siendo actuación prevista en el planeamiento general el traslado de las líneas eléctricas de alta tensión existentes en su ámbito, en concreto dos líneas de doble circuito de 220 Kv propiedad de Red Eléctrica de España e Iberdrola, y la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica.

TERCERO

Respecto de la valoración de los terrenos, la recurrente expresa como motivos de oposición que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que la imposición de una servidumbre aérea de paso de línea eléctrica que permita la creación de un corredor de transporte de energía eléctrica destinada al desarrollo residencial viene a constituir un sistema general lo que determina su calificación como urbanizable con un valor similar al fijado por el propio Jurado para el suelo del ámbito PAU-4 bis "Residencial Este" de Parla a quien va dirigida la infraestructura y que supone 22'40 euros elm2,:por otra parte entiende que la servidumbre de paso debía valorarse al 50 % del valor del suelo que cifra en 12,34 #/m2 Subsidiariamente solicita que caso de entender la Sala como criterio de valoración el del artículo 26 de la LRSV el valor unitario del suelo debe corresponderse con el fijado en el Proyecto de expropiación forzosa de la autopista de peaje R-4 por el Jurado provincial y que alcanza la suma de 22'40 euros el m2, por lo que valorando la servidumbre al 50% del valor del suelo este ascendería a 11,20 # /m2

CUARTO

La administración está a la presunción de acierto del Jurado Territorial y a su valoración negando que la obra pueda considerarse como sistema general conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: a).- El acta de establecimiento de servidumbre aérea de paso de energía eléctrica es de fecha 28 de diciembre de

2.004. Se establece una servidumbre aérea de paso de energía eléctrica de 306,65 m2. La administración valora la servidumbre aérea en la sumad e 402,48 # a razón de 1,25 #/m2, mas el 5 % de premio de afección b) El expropiado presenta hoja de un precio unitario de 85 # por m2. de superficie expropiada y 42,50 # por m2 en el que se establezca la servidumbre de vuelo y aso c).- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, clasificado como no urbanizable por el por el método capitalización de aprovechamiento de la finca como de labor de secano, en la forma que detallamos a continuación:

Suelo

Servidumbres y otras cargas

5 % premio de afección

Rápida ocupación y cosechas pendientes

TOTAL JUSTIPRECIO

1,67# x 306,65m2

512,11 #

25,61 #

537,72 #

SEXTO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de laLey 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello...

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