STSJ Castilla-La Mancha 144/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteSANTIAGO TUDELA LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:980
Número de Recurso308/2007
Número de Resolución144/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 144

En Albacete, a tres de Abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación número 308/07, interpuesto por D. Edurne , que actúa en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en su procedimiento ordinario nº 664/04; contra D. Graciela , representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero, y la Universidad de Castilla la Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Universidad de Castilla- La Mancha; siendo ponente el Sr. Magistrado D. Santiago Tudela López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia en la fecha referida con el siguiente fallo: "Declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesta por D. Edurne contra la resolución de Universidad de Castilla la Mancha de 29 de julio de 2004, confirmada por la de 14 de septiembre de 2004, que se describe en el primer antecedente de hecho, sin entrar en el análisis del fondo del asunto y sin hacer pronunciamiento en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes apeladas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente, en síntesis, que la sentencia de primera instancia, que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la demandante por considerar que carece de interés legítimo para postular la pretensión articulada en este proceso, infringe el art. 19. 1 a) LJCA en relación con el art. 24 CE ya que sí ostenta un indudable interés legítimo en la revocación del acto administrativo impugnado, pues éste afecta a su derecho a la reputación profesional y personal, y respecto al fondo del asunto, que se constituyó un tribunal extraordinario -que denomina de excepción- para examinar a una alumna sin cumplir el reglamento de evaluación de estudiantes y revisión de exámenes, lo cual se llevó a cabo por un órgano que carece de competencia para ello -el vicerrectorado de la Universidad-, de modo que se vulneró el derecho a la libertad de cátedra que contiene el principio de discrecionalidad técnica, por lo que en consecuencia, dicho acto administrativo es nulo de pleno de derecho.

SEGUNDO

La legitimación activa es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo se determina en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, no siendo suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Por su parte, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución, continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de "derecho o interés legítimo" (artículo 19.1 a). En tal sentido, es de reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada en Sentencia núm. 172/2.006 de 5 de junio con remisión a la núm. 220/2.001 de 31 de Octubre, expresiva de que una persona física integrante del órgano colegiado del que surge el acto administrativo está legitimada activamente para impugnarlo siempre que se haya opuesto a la opinión mayoritaria del resto de sus miembros y ostente un derecho subjetivo o interés legítimo respecto del acto en cuestión. Así, en la segunda de las citadas se manifiesta que "....de entrada hemos de recordar que el art. 28.4.a LJCA de 1956 niega legitimación a los órganos de una entidad pública para interponer recurso contencioso- administrativo contra los actos y disposiciones emanados de aquella entidad (salvo en el caso previsto en la legislación de régimen local en materia de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales). Por tanto, lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración Pública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la LJCA se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órgano administrativo pretenda interponer recurso contencioso-administrativo como tal órgano, infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas (art. 103.1 CE ). La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntad y la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. Por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR