STSJ Castilla y León 172/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:1264
Número de Recurso65/2009
Número de Resolución172/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, diecisiete de abril de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 65/2009, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el recurso núm. 108/2007, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte recurrente, Don Vidal , Don Jose Ángel , Doña Lucía

, Don Luis Andrés , Don Jesus Miguel , Doña Miriam , Pedro Jesús , Doña Paulina , Alvaro , Don Armando , Don Belarmino , Don Celso , Don Cornelio contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de la solicitud de fecha 26 de febrero de 2001 ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos.

Es parte apelada Don Vidal , Don Jose Ángel , Doña Lucía , Don Luis Andrés , Don Jesus Miguel , Doña Miriam , Pedro Jesús , Doña Paulina , Alvaro , Don Armando , Don Belarmino , Don Celso , Don Cornelio representados por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y como parte apelante la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario 108/2007 , se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.008 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de la solicitud de fecha 26 de febrero de 2001 ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Burgos.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, hoy apelante, la Junta de Castilla y León recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada confirmando la actuación de la parte apelante.Por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2009 la parte recurrente ahora apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día 4 de marzo de 2009. Habiéndose dictado providencia de fecha 6 de marzo de 2009 , teniendo como parte apelante a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por ley ostenta. Y como parte apelada a Don Vidal , Don Jose Ángel , Doña Lucía , Don Luis Andrés , Don Jesus Miguel , Doña Miriam , Pedro Jesús , Doña Paulina , Alvaro , Don Armando , Don Belarmino , Don Celso , Don Cornelio representados por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez . Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día dieciséis de abril de dos mil nueve. Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, con fecha 3 de diciembre de 2008 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sr. Aparicio Álvarez, en la representación que ostenta, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada por el mismo ante el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, Burgos, a fin de obtener autorización administrativa, en el marco del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre , así como para la concesión de la instalación de Producción de Energía Eléctrica en el Régimen especial conforme al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre condenando a la Administración demanda a la retracción del expediente al momento en el que se debió dar traslado de la documentación precisa al órgano competente para la valoración medioambiental del proyecto. Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada, ahora apelante, invocando en primer lugar respecto a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación se reitera que a la Administración solo le consta actuaciones con Unión FENOSA Energías Especiales S.A y en ningún momento Prius Enerólica ha tenido ninguna relación con la Administración, ya que la solicitud de autorización y las demás actuaciones que constituyen el expediente administrativo se han realizado siempre en su propio nombre por Unión FENOSA, y si bien se habla de una sociedad en constitución, la misma no se constituye hasta el 2006, por lo que no puede actuar, ni puede concederse nada en su nombre y si bien es cierto que se aportó un acuerdo en el año 1999 de ambas sociedades para el desarrollo conjunto del proyecto, ello no supone la creación de una sociedad distinta, por lo que ante la Administración solo consta la actuación de Unión FENOSA y que en el año 2006 al constituirse la Sociedad ENEROLICA 99 por la venta de las acciones de Prius Enerólica a Unión FENOSA, ello supone que desde ese momento solo actúa Enerolica, de la que no forma parte Prius Enerólica y por tanto tampoco los actores, los cuales carecen de legitimación activa, no reconociendo el informe de Eren de abril de 2002 la legitimación de la entidad Enerólica, ya que el propio informe reconoce como promotor del Proyecto a Unión FENOSA. En segundo lugar se considera que existe un incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa y por tanto del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción , ya que no resulta admisible frente a un silencio negativo que trae causa en la solicitud de autorización acudir directamente a la vía judicial, ya que la parte actora reconoce en el escrito de conclusiones que no ha interpuesto recurso de alzada, por lo que el escrito de fecha de 10 de enero de 2006 en ningún caso puede considerarse recurso administrativo, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional que invoca la sentencia de instancia, parte de un supuesto diferente al que nos ocupa, por lo que no puede ser interpretada en el sentido que se pretende de que, frente a una resolución que no pone fin a la vía administrativa se pueda acudir a la vía contenciosa sin haber interpuesto el preceptivo recurso administrativo correspondiente, cuya resolución expresa o por silencio si que permite acudir ya a la vía judicial, por todo lo cual es por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Por los recurrentes, ahora apelados, se rebaten los argumentos impugnatorios sosteniendo la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en la consideración de que en cuanto a la falta de legitimación, se precisa que consta documentalmente que la solicitud de autorización se realizó a nombre de la sociedad Enerolica 99 S.A. y ello ponía de relieve el reconocimiento expreso de Unión FENOSA de actuar en representación de una sociedad en fase de constitución y tales extremos eran reconocidos por la Junta de Castilla y León como lo demuestra el informe del ERE, por otro lado se equivoca la apelante cuando afirma que Enerolica 99 se constituyo en el 2006, sino que en dicha fecha lo que se realizó fue la venta de las acciones...

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