STSJ Cataluña 302/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2009:6449
Número de Recurso81/2005
Número de Resolución302/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 302/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D./ª. EDUARDO BARRACHINA JUAN

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

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En Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rosalia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alicia Barbany Cairó, y asistido por el Letrado D./ª. Sebastià Salellas, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Francesc Toll i Musterós, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Carles Viudez.

Es parte codemandada la Administración: DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Sexto

En la deliberación y votación del presente recurso, formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este

Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó por silencio administrativo la reclamación indemnizatoria, aun cuando posteriormente se dictó resolución expresa de fecha 30 de enero de 2006, en concepto de responsabilidad patrimonial, por infección de Hepatitis C, como consecuencia de las transfusiones de sangre que se practicaron a la parte demandante el día 7 de julio de 1986. Reclama la cantidad de 180.303 euros

En la demanda se alega que el mencionado día se practicaron tres transfusionens de sangre, números 4883, 4886 y 4889. El donante de la transfusión 4889 resultó positivo el día 28 de julio de 1989. Los donantes de las unidades restantes dieron siempre un resultado negativo. La infección le ha provocado las dolencias que espec ifica en la demanda como consecuencia directa de la infección que ha sufrido. Posteriormente en escrito presentado en forma de demanda en fecha 15 de junio de 2006 se alega omisión del consentimiento informado.

El ICS se opone a la demanda y alega existencia de prescripción, por cuanto fue el día 18 de enero de 2001 cuanto la demandante tuvo conocimiento de la infección que padecía al practicársele una biopsia hepática, y no fue hasta el día 31 de diciembre de 2002 que presentó reclamación administrativa. Se añade que fue en el mes de abril de 1989 cuando se descubrieron los primeros casos de hepatitis, lo que era imprevisible en el año 1986, al no haberse aislado el virus e identificado los marcadores para detectarlo. Termina con la falta de relación de causalidad.

En escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya también se alega la existencia de prescripción y la inexistencia de relación de causalidad entre el servicio sanitario y el daño o perjuicio ocasionado. Se añade que la transfusión de sangre fue absolutamente necesaria e imprescindible para salvarle la vida, en la que se adoptaron las medidas de precaución propias de la lex artis.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos presentados por las partes litigantes, así como los informes periciales y las aclaraciones de los mismos en el momento de su ratificación en autos, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Respecto de la alegada prescripción, no es admisible la misma ni constituye infracción del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por cuanto se ha dicho en infinidad de ocasiones, que no es suficiente la fecha de determinación de la infección, sino que debe estarse a la consolidación de lasdolencias o...

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