STSJ Cantabria 255/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2009:442
Número de Recurso679/2008
Número de Resolución255/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00255/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

____________________________________

En la ciudad de Santander, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 679/2008, interpuesto por Consignatarios de Barcos de Santander S.A., parte representada por la Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Alfredo Arola García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria y contra la Autoridad Portuaria, representados y defendidos por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 21. 961,94 #.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 1 de septiembre de 2008 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de abril de 2008, por la que se desestima la reclamación presentada por la empresa, sobre la refacturación de tarifa portuaria T-3 practicada por la Autoridad Portuaria de Santander.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de abril de 2009, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de abril de 2008, por la que se desestima la reclamación presentada por la empresa, sobre la refacturación de tarifa portuaria T-3 practicada por la Autoridad Portuaria de Santander.

Esta Sala ha venido pronunciándose sobre este problema en diversas sentencias. No obstante y como se venía anunciando, hasta el momento se ha interpretado no le era de aplicación la nueva Ley 25/2006 , en virtud de la cual se efectúa la refacturación ahora debatida, razón por la cual no resultan de aplicación las resoluciones adjuntadas con la demanda, que abordan la cuestión desde otra perspectiva. Sí se ha pronunciado al respecto de ésta la Sentencia de 29 de octubre de 2008 , dictada en el procedimiento invocado por el Abogado del Estado, recurso 212/2008. En la medida en que no se esgrimen argumentos que desvirtúen lo ahí dicho, por razones de coherencia y seguridad jurídica, no cabe sino mantener lo dicho hasta el momento.

»La parte recurrente, como en anteriores recursos tramitados ante esta sala, formula una serie de alegaciones referentes a la ilegalidad de las liquidaciones practicadas con fundamento en las sentencias del Tribunal Supremo de 2006, al considerar no ajustada a derecho la regulación legal de la tarifa portuaria liquidada; además, por motivo de prescripción ya que proviene del año 1995 -realmente es una tarifa de 2002- así como derivado de la nulidad radical de la tarifa por las razones que invoca.

»Además, dicha parte, defiende la inconstitucionalidad de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 por las razones que hace constar en su escrito de demanda como son, la aplicación retroactiva absoluta de la norma tributaria al contravenir el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución al no existir razones de interés general que impongan el sacrifico del principio de seguridad jurídica y que ni siquiera son explicadas en la exposición de motivos de la Ley 55/1999, así como la contravención del art. 117.3 de la Constitución al quedar eximida la Administración del cumplimiento de las sentencias que declaran nulas de pleno derecho las tarifas portuarias T-3 al reproducirse de modo idéntico los actos de gravamen a través de la refacturación introducida por la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 .

»Asimismo, los motivos de ilegalidad aducidos que consisten en la prescripción del hecho imponible por lo que no puede volverse a liquidar tarifas que previamente han sido declaradas nulas de pleno derecho que no producen efecto alguno ni, por tanto, el efecto interruptivo del plazo de la prescripción y la contravención del art. 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos pues toda propuesta de nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de tasa preexistente deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración una memoria económica financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, por lo que al establecerse una tarifa única para cualquier tipo de mercancías no se ha cumplido este requisito ineludible.

»Frente a dicha pretensión, el abogado del Estado opone en primer lugar una falta de legitimación "ad procesum" de la sociedad demandante al no acreditar debidamente la facultad de ejercicio de las acciones entabladas por medio del presente recurso contencioso administrativo ante la falta de constancia del acuerdo adoptado en ese sentido por el consejo de administración de la sociedad, todo ello en aplicación de los arts. 45.2.d) con relación al 69 .b) de la LJCA.

»Cuestión que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias de esta sala, es susceptible de subsanación posterior -como ha tenido lugar en este caso- al aportarse la certificación correspondiente del consejo de administración de la mercantil actora autorizando el ejercicio de las acciones correspondientes con relación a las impugnaciones de las tarifas portuarias como las que aquí se impugnan, aunque sea dicha certificación de fecha posterior a la de la interposición del presente recurso contencioso administrativo lo que viene a confirmar la representación que la procuradora de Madrid doña Cayetana Zulueta asume a estos efectos como puede comprobarse en la sustitución de poder de de 24 de junio de 1998.

»En conclusión, solo una interpretación en extremo rigorista del artículo 45 de la ley jurisdiccional podría respaldar la tesis de la Administración demandada, cuya alegación de inadmisibilidad ha de serrechazada, una vez acreditada más que adecuadamente la voluntad de pleitear de la promovente con la representación personada en las presentes actuaciones».

En el supuesto de autos, el certificado obra al folio 106, subsana el óbice procesal. Máxime cuando se le ha tenido por parte en la vía previa administrativa, razón por la cual iría contra sus propios actos negársela en sede judicial, además de tenerla como sujeto pasivo de la tasa.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la cuestión y como indica la referida sentencia, «dice el abogado del Estado, que la refacturación de la tarifa portuaria consecuencia de la anulación por sentencia firme de la primera liquidación, está perfectamente amparada por una norma con rango legal no afectada ni declarada inconstitucional y de plena aplicación, ni la doctrina del TS deducida por la parte actora de determinadas sentencias del 2006 puede dejar sin aplicación la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 y a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 que tuvo lugar el 1 de enero de 2001 , todas las liquidaciones giradas desde esa fecha gozan del adecuado respaldo legal y así ha tenido la oportunidad de ratificarlo la Audiencia Nacional en numerosas sentencias -29 de junio y 15 de diciembre de 2004 - en las que se indica que a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 no puede decirse que la Orden de 30 de julio de 1998 y las liquidaciones practicadas por la tarifa T-3, a partir del 1 de enero de 2001, no tengan cobertura legal, pues debe tenerse presente en estos momentos las previsiones de la disposición final segunda de la Ley 25/2006 de 17 de julio que modificó el apartado 2 de la disposición...

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