STSJ Asturias 696/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteMANUEL BARRIL ROBLES
ECLIES:TSJAS:2009:1781
Número de Recurso2458/2006
Número de Resolución696/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 696/09-R

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. Miguel Alvarez Linera Prado

En Oviedo, a catorce de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.458/06 interpuesto por la entidad U.T.E. VALLEDOR SOCIEDAD COOPERATIVA Y MEDIOAMBIENTAL VALLEDOR S.L., representada por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis del Riego Alonso, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expedi ente administrativo se confirió trasladoal recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 7 de febrero de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 8 de abril en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad VALLEDOR S. COOP., tiene por objeto impugnar la resolución de 01-12-2006 de la CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por la que se adjudicó a la empresa CANASTUR S. COOP. la realización de la obra "tratamientos selvícolas y mejora de infraestructuras en montes de Andeo, Piñeira, Dou y otros (Ibias)" por importe de 144.851,25 #, interesando la nulidad de la resolución impugnada y que en su lugar se acuerde adjudicar la obra a la recurrente; y si ello no es posible por haber sido ya realizada, que se le indemnice con la cantidad de 26.684,56 euros, importe al que ascendería el beneficio industrial que habría obtenido y gastos generales.

Decir ya inicialmente, que el presente procedimiento queda limitado a valorar la regularidad del procedimiento de adjudicación realizado, y en consecuencia a la legalidad de la resolución impugnada; por lo cual y caso de estimarse el recurso, el efecto que ello produciría sería la anulación de tal resolución y la consiguiente retroacción del procedimiento de adjudicación para realizar una nueva valoración en función de las circunstancias que aquí se declaren; pero sin sustituir la valoración técnica que finalmente realice el órgano administrativo y la decisión final por la de este Tribunal, ya que al orden jurisdiccional contencioso-administrativo no le está permitido entrar a juzgar plenamente en ámbitos de conocimiento que están reservados a la denominada discrecionalidad técnica de que gozan los órganos especializados, sino solamente proceder a la revisión jurisdiccional en los casos en los que concurran defectos formales sustanciales o que se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder; y tal posibilidad de realizar una nueva valoración en esta sede rectificando la realizada por el órgano valorador, no cabe incluirla dentro de los supuestos referidos más arriba como causas motivadoras de la revisión jurisdiccional del acuerdo de un órgano administrativo que valora los méritos y circunstancias de las ofertas presentadas.

Por otra parte y en cuanto a la posibilidad de fijar una indemnización en este trámite caso de obtenerse un pronunciamiento estimatorio, ello constituye "una cuestión a examinar por la vía del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 , que no ha sido utilizada por la parte recurrente, y que referida a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la...

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