STSJ Aragón 259/2009, 20 de Abril de 2009
Ponente | JAIME SERVERA GARCIAS |
ECLI | ES:TSJAR:2009:504 |
Número de Recurso | 453/2007 |
Número de Resolución | 259/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00259/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso Nº 453/2007
SENTENCIA Nº 259 DE 2009
Ilmos. Srs.:
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados:
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, veinte de abril de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 453/2007, seguido entre partes, como demandante, Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, representada por la Procurador, Dª Mª Soledad Gracia Romero y defendida por el Letrado, D. José Manuel Aspas Aspas; como demandada la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación la Orden de los Departamentos de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo, de la Diputación General de Aragón, de 17 de octubre de 2007, que modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en lo relativo al puesto de Director Gerente de la Biblioteca de AragónProcedimiento: Ordinario
Cuantía: Indeterminada
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Mediante escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2007, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estiman del recurso de la encontraría a Derecho, anule y declare nula la Orden de 17 de octubre de 2007, que modifica la Relación de puestos de trabajo del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.
La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta, por los motivos que constan, y finalizado el período, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
Contra la referida Orden interpone este recurso contencioso-administrativo la Asociación demandante -Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa-, solicitando su nulidad, pretensión que, en síntesis, sustenta en las alegaciones, de una parte, de concurrencia de vicios de procedimiento invalidantes, las cuales concreta en la omisión de documentación preceptiva que ha de acompañar a la propuesta de modificación de la Relación de puestos de trabajo de referencia; deficiente comprobación de la propuesta por parte de la Dirección General de la Función Pública, e informe desfavorable de la Inspección General de Servicios. De otra parte, en el carácter arbitrario que, a su juicio, habría tenido la modificación, el cual se pondría de manifiesto por las siguientes razones: carácter singularizado de la modificación, ausencia de motivación razonable y suficiente, condiciones de provisión adecuadas para ser desempeñado por determinada persona, razón, esta última, que lleva a la actora a la invocación de la concurrencia de desviación del poder en la modificación recurrida.
La Administración Autonómica demandada opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso, al amparo de la causa prevista en el artículo 69. b) de nuestra Ley Jurisdiccional -falta de legitimación activa de la Asociación demandante-, con expresa invocación de la reciente sentencia del Tribunal Supremo del 31 de mayo de 2006 , afirmando que en este caso se produciría el ejercicio de la acción popular en claro fraude de ley y negando que en este caso la resolución impugnada repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, exigencia que el Tribunal Constitucional señala como de obligada concurrencia para la apreciación de un interés legítimo, en sus sentencias 252/2000 y 24/2001 .
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