STSJ País Vasco 253/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:576
Número de Recurso1326/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución253/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 253/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a treinta de marzo de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1326/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: RESOLUCION DE 9-7-07 DE CORREOS Y TELEGRAFOS POR LA QUE SE DECLARA AL RECURRENTE AUTO DE UNA FALTA DISCIPLINARIA DE CARACTER GRAVE Y SE LE SANCIONA CON SUSPENSION DE FUNCIONES DURANTE TRES MESES.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Pablo , representado y dirigido por si mismo.

- DEMANDADA: CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-09-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Pablo actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCION DE 9-7-07 DE CORREOS Y TELEGRAFOS POR LA QUE SE DECLARA AL RECURRENTE AUTO DE UNA FALTA DISCIPLINARIA DE CARACTER GRAVE Y SE LE SANCIONA CON SUSPENSION DE FUNCIONES DURANTE TRES MESES; quedando registrado dicho recurso con el número 1326/07.La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haberlo instado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 24-03-09 se señaló el pasado día 26-03-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada el 9 de julio de 2007 por Correos y Telégrafos SA mediante la que se sanciona al recurrente con las suspensión de funciones durante tres meses como autor de una infracción disciplinara grave ( expediente SGP 074/2007 ).

SEGUNDO

El curso de los hechos con relevancia para el pleito es pacífico y resulta probado tanto mediante esta asunción procesal como a través de la propia resolución impugnada y de las actuaciones que componen el procedimiento administrativo sancionador; por ello, ex arts. 61 de la LJ y 281 de la LEC, no es necesaria prueba alguna al respecto.

Este proceso corre parejo al nº 1622-07, ambos se fundamentan en los mismos hechos y se impone la misma sanción a los dos funcionarios a quienes se considera responsables de la infracción. Es lógico pues que ante un planteamiento similar en lo esencial de sus demandas las resolvamos simultáneamente y aplicando los mismos razonamientos.

El curso de los hechos puede resumirse en que uno de los funcionarios, a quien no cuadraban las cuentas, recibe un envío postal destinado a los Estados Unidos y utiliza como parte del franqueo estampillas que ya habían sido utilizadas y que para su reutilización y poder salvar la situación descrita le proporciona su compañero.

La sanción impuesta asume los términos de la propuesta, esto es, que se ha procedido al reintegro del precio de las estampillas usadas, que no se ha obstaculizado la investigación, que carecían de sanciones anteriores, los hechos no han trascendido, etc, en suma, un cúmulo de datos que conducen a reducir la extensión de la sanción.

2.1Tras este planteamiento de los hechos son varias las cuestiones a tratar y comenzaremos por la falta de tipicidad que respecto del art.7.1.ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , que es el aplicado por la demandada, se opone.

Es importante recordar en este momento, y servirá también para los apartados posteriores, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de junio de 2007-recurso nº 32-04 dice:

"con carácter general, la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 en la interpretación del artículo 25.1 de la Constitución Española, declara que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado"; de esta manera se recogen el principio de legalidad (STC de 30 de mayo de 1981 ) que conlleva la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (STC 116/93 ), de tipicidad (STC de 26 de abril de 1990 ), de culpabilidad (STC de 15 de diciembre de 1982 ) y de proporcionalidad (STC de 29 de abril de 1991 )".

Respecto del contenido del principio de tipicidad, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 77-2006 dictada el 13 de marzo de 2006 en el recurso nº 7740-2003 recoge lo siguiente:"el principio de tipicidad exige que la Administración sancionadora precise de manera suficiente y correcta, a la hora de dictar cada acto sancionador, cuál es el tipo infractor con base en el que se impone la sanción, sin que corresponda a los órganos de la jurisdicción ordinaria ni a este Tribunal buscar una cobertura legal al tipo infractor o, mucho menos, encontrar un tipo sancionador alternativo al aplicado de manera eventualmente incorrecta por la Administración sancionadora...

Por todo ello, la STC 297/2005 (LA LEY 107/2006 ) (FJ 9) concluía constatando la lesión del principio de legalidad en materia sancionadora por la resolución sancionadora del Consejo de Ministros, "puesto que los tipos infractores en base a los que se ha sancionado a la mercantil recurrente no sólo carecían de suficiente cobertura legal, sino que han sido declarados nulos por el Tribunal Supremo y, por tanto, inexistentes ab origine. De este modo la resolución (y los posteriores actos administrativos y judiciales que la han confirmado) resultan contrarios tanto a la garantía constitucional formal inherente al art. 25.1 CE como a su garantía material, connatural también al principio de legalidad punitiva"".

En el caso en estudio, el texto del precepto aplicado es el siguiente:

"Artículo 7 .

  1. Son faltas graves:

...

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración"

La Sala, en el recurso ordinario nº 1889-2001, cuya Sentencia se dictó el 26 de noviembre de 2000 , expuso el criterio que ha aplicado en reiteradas ocasiones y que es perfectamente trasladable a este caso:

"Es inicialmente cierto que el tipo sancionador aplicado, relativo a acciones que perjudican la dignidad funcionarial o de la Administración pública, ofrece un carácter abierto y escasamente predeterminado en cuanto a las conductas ilícitas a que pueda referirse.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sentado la doctrina reiterada de que, "si bien los preceptos legales o reglamentarios que tipifiquen las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de "lex certa" que incorpora el articulo 25.1 de la Constitución la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, pues, (....), dado que los conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una claridad y precisión absolutas, es...

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