STSJ Canarias 32/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:1029
Número de Recurso172/2006
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos.Sres.

D ª Cristina Paez Martínez Virel

Presidenta

D Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil nueve

Vistos los autos del recurso contencioso Administrativo número 172/2006, seguido entre partes como recurrentes don Luis María , representado por la Procuradora Sra. Moreno Santana y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre urgente ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto " Circunvalación A Arucas 1ª fase. Tramo: Enlace Cruz Roja- La Goleta. Clave 02-GC239.Isla de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Dolores Moreno Santana, en la representación que ostenta, interpuso recurso contencioso administrativo registrado con el número 192/2006 contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 20 de junio de 2006, por el que se determinó el justiprecio de las fincas nº NUM000 , afectada por la expropiación de las obras de Circunvalación de Arucas, 1ª fase Tramo: Enlace Cruz Roja- La Goleta.Clave 02-GC-239 En su momento formalizó demanda suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y la anulación del Acuerdo y aceptando el importe de la valoración propuesta por la propiedad en su hoja de aprecio y que asciende a 238.161,57respectivamente, incluido el 5% del premio de afección, reconociendo una superficie expropiada de 1293,25 m2, de acuerdo con las mediciones realizadas psobre el terreno, así como una longitud de riegos afectados de 112ml, y ordenando su pago, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal.

SEGUNDO

Fue contestada la demanda por las Administraciones demandadas comparecientes solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de junio de 2006, respecto al expediente n º NUM001 , en el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 , clasificadas como rústico de protección agrícola de alta productividad aceptando el Jurado el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante por estimar que concordaba con la realidad de mercado de fincas rústicas así como con el deducido de la cuenta analítica de productos y gastos, incluyendo en ese precio la infraestructura indispensable de riego, considerándose además por tratarse de cantería Arucas un sobreprecio de 1,38#/m2. No obstante con independencia de su valoración se trata de un sistema de riego obsoleto y antieconómico.

El justiprecio se fijó en 12.577,37 # incluyendo el 5% del premio de afección. La valoración aceptada fue la de la Administración que según el informe del Vocal Técnico "valora el suelo de acuerdo a Su naturaleza de suelo no urbanizable, por estar clasificado como suelo rústico de protección agrícola de alta productividad, deduciendo a través de una cuenta analítica de productos y gastos de una hectárea de plataneras un valor de 10,44 #/m2, aunque teniendo en cuenta que los precios de mercado alcanzan los

60.101,21 #I fanegada, equivalente a 10,82 #/m2, adopta este valor superior para la expropiación fincas en cultivo, deduciendo en caso de estar incultas los gastos necesarios para producir el cultivo, que según la cuenta analítica antes indicada se elevan a 1,6842 #/m2, y el coste de la planta 0,42 #/m2 y la plantación 0,40 #/m2 según los módulos de coste de la Consejería de Agricultura, resultando para terrenos sin cultivar pero con la infraestructura de riego incluida el siguiente precio unitario:

10,82-1,684-0,42-0,40=8,32 #/m2.

En cuanto al sistema de riego se considera incluido dentro del valor del terreno, dado que a partir del valor de una finca en cultivo se deducen únicamente los gastos de producción, el coste de la planta y la plantación. En este caso al tratarse de riego de cantería de Arucas, a un coste estimado de 42,07 #/ml, procede deducir el valor del riego ya considerado estimado en 18,03 #/ml, resultando una diferencia de 24,04 #/ml que para una densidad de riego 0,0575 ml/m2 resulta un valor de 1,38. #1m2

1.422,00 m2 x 0,0575 mllm2 = 81,76 ml

Así mismo estima en un 15% del valor de la superficie de suelo expropiado la. indemnización del demérito por ocupación parcial.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es que el suelo debe ser valorado como urbanizable por estar destinado a la ejecución de sistemas generales

  1. Doctrina del Tribunal Supremo.

    La reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige como requisitos necesarios para valorar un suelo destinado a sistema general viario como urbanizable los siguientes: _

    1. - Esté previsto en el planeamiento urbanístico

    2. - que se integre en la malla urbana

    3. - que sirva para crear ciudad( Ss de 10 de julio de 1007, 14 de febrero de 2.007 11 de enero de

    2.006 , 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 se refieren a la misma doctrina con la excepción de las sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.)

    En reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo señala que los sistemas generales de vías de comunicación que sirvan para crear ciudad, son las que integran el tramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas. De lo contrario sería suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. Específicamente, y en relación a Canarias, el alto Tribunal dijo que el requisito de inserción en malla urbana y crear ciudad no se cumple cuando el vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de las Palmas de Gran Canaria ( sentencia de 14 de diciembre de 2005 ) Por último la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 destaca que "sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca estácalificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal".

    A los efectos del caso que nos ocupa conviene destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 en relación a una sentencia dictada por esta Sala señaló que "la finca matriz y la parte expropiada colindan con la antigua carretera de Telde, de lo que apreciamos que por su actuación y características el suelo expropiado no puede valorarse como urbanizable, pues ni está integrado en la malla urbana ni sirve para crear ciudad"

    En cuanto al requisito de que la carretera o vía esté previsto en el Planeamiento municipal, el Tribunal Supremo destaca en sus sentencias que debe estar contemplado como red viaria de interés municipal. Así la sentencia de 6 de febrero de 2008 pondera que antes de la aprobación de las Normas Subsidiarias se había sometido a información pública y aprobado el 3 de marzo la necesidad de ocupación de los terrenos para el establecimiento de la variante que daría lugar a la expropiación y llegó a la conclusión teniendo en cuenta aquellas circunstancias y la ubicación física de los terrenos que la construcción de la variante en términos generales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Junio 2011
    ...resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada en el recurso 172/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR