STSJ Castilla-La Mancha 151/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:1182
Número de Recurso370/2004
Número de Resolución151/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00151/2009

Recurso núm. 370 de 2004

Toledo

SENTENCIA Nº 151

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 370/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Trinidad Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. José Ramón Delgado Lorente, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dehesa Nueva del Rey S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de enero de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, dictada enel expediente nº 5.732, en relación con la expropiación de 3.107 m2 de suelo, propiedad de la recurrente, pertenecientes a la finca SE-58 (nº a efectos de expropiación), cereal de regadío, que es parte de la parcela catastral 5004 del polígono 14 del municipio de Seseña, en relación con la ejecución de la obra relativa al proyecto "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña", Tramo: Madrid -CM-4001. Clave: 98-M- 9005-A .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al los demandantes, quienes formularon sus respectivas demandas, defendiendo la propiedad la nulidad de la expropiación forzosa, además de la insuficiencia de la valoración efectuada por el Jurado, y la beneficiaria la necesidad de establecer un justiprecio inferior al señalado por el Jurado.

TERCERO

La Administración contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos, defendiendo la corrección de la resolución del Jurado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y transcurrido el mismo con el resultado que obra en autos, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resoluciones del Jurado impugnadas

Conviene realizar un breve extracto del contenido de la extensísima resolución del Jurado que se ha mencionado en los antecedentes de hecho; el resumen de la resolución mencionada es el siguiente:

1- Son aplicables al caso la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , y la Ley 10/2003, de 20 de mayo , que reformaron la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

2- La valoración de los terrenos debe ir referida a fecha "30 de diciembre 2002 2003".

3- No es aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene estableciendo que el suelo que se expropia para la ejecución de "sistemas generales" que contribuyen a "crear ciudad" debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.

4- Por consiguiente, el suelo debe valorarse como "no urbanizable".

5- En primer lugar debe intentarse la valoración por el método "de comparación" del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. En este sentido, debe afirmarse que existe una clara homogeneidad de circunstancias entre las fincas no urbanizables de los polígonos catastrales 3, 4, 5, 10, 15 y 16 de Seseña, en el sentido de existir en la zona diversas actuaciones urbanísticas separadas, tales como el PAU EL QUIÑÓN, PAU EL RECUENCO y SAU 20, 21 y 22, vinculados a la actuación "Parquijote". En cambio la finca en cuestión se encuentra en el polígono 14 y respecto de ella el Jurado considera que no existe homogeneidad respecto de los terrenos ubicados en los Polígonos registrales 13,14 y 19, al Sur del término municipal de Seseña por cuanto que dada su situación más alejada y su quebrada orografía no despiertan el más mínimo interés urbanístico dedicándose exclusivamente a labores agrícolas, cinegéticas o incluso extractivas pr su riqueza en calizas Por esta razón el Jurado considera que las únicas rentas potenciales que se deben valorar respecto de estas fincas son las agrícolas, pecuarias o cinegéticas

6- Ahora bien, la valoración por el método de comparación no resulta posible, porque las fincas-testigo que se aportan no son válidas por distintas circunstancias que se detallan en cada caso.

7- En consecuencia, debe aplicase el método subsidiario de capitalización de rentas. Ahora bien, en la aplicación de dicho método no es posible desatender el hecho de que la zona está sujeta a un proceso de cierto desarrollo urbanístico en actuaciones separadas y que por tanto las fincas no sólo poseen una renta agraria, sino una "renta potencial" (art. 26.2 de la Ley 6/1998 ) de tipo urbanístico, que debe ser debidamente considerada. Para hallar el valor en definitiva, el Jurado halla primero el valor estrictamente agrario por capitalización de las rentas de esta naturaleza (y a este valor le suma en su caso el demérito por expropiación parcial y división de finca los perjuicios por rápida ocupación y cosecha pendiente, perjuicios de naturaleza estrictamente agraria, dice el Jurado); después calcula el valor del terreno aplicando el 3% y obteniendo un precio final de 2,4040 #/m2 de suelo, más el premio de afección, con un valor total del suelo expropiado de 8.258,71 #.Con carácter previo la Abogacía del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa al denunciarse vía de hecho. La cuestión debe ser rechazada por cuanto que como señala la Sentencia del T.S. de 22-9-86, Ar. 4799 , al ser el expediente expropiatorio único, aun cuando conste de varias pieza, al recurrirse el acto final del mismo, relativo a la tasación del bien o derecho es admisible no solo la impugnación de dicha valoración sino también la legitimidad de la operación expropiatoria, sin necesidad de recurrir al cauce previsto en los arts. 30 y 46.3 de la LJCA , que en todo caso sería una opción procesal, no excluyente del cauce por el que en este caso se ha optado por la propiedad.

SEGUNDO

Sobre la valoración del suelo por su rentabilidad estrictamente agrícola y sobre el método de valoración utilizado por el Jurado.

Sobre esta cuestión en la sentencia recaída en los autos 325/004 dijimos lo siguiente: "Es imposible no estar de acuerdo con la parte cuando señala que el Jurado ha aplicado un método de valoración sui generis de difícil encaje entre los métodos establecidos por la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. También estamos conformes con la idea de que en realidad lo que el Jurado ha valorado son las expectativas urbanísticas de los terrenos; si bien, al no hallar fincas válidas para la comparación, ha optado por valorarlas hallando una media entre el valor puramente agrícola des suelo no urbanizable y el valor del suelo urbanizable, afirmando que lo hace capitalizando rentas potenciales pero sin que haya una verdadera "capitalización", pues no se expresa cuál es la renta ni cuál es el tipo de capitalización. Luego, repetimos, se han valorado expectativas a través de un método que no es ninguno de los de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones.

Ahora bien, dicho esto, debe señalarse que la parte no pide que se anule la resolución del Jurado para que vuelva a dictar otra resolución por un método apropiado, sino que reclama que se declare procedente que el único valor de los terrenos es el estrictamente agrario. Pues bien, esto no resulta posible.

Las pruebas periciales que la parte aportó con la hoja de aprecio y con la demanda, o bien hallan un valor por capitalización de rentas agrícolas, dando por descontado que este es el único valor que tiene la finca, o bien afirman aplicar un método de "comparación" sobre la base de tomar valores tales como los publicados en las Encuestas de Precios de la Tierra, más la aplicación de un "factor de localización". Sin embargo, no se aporta comparación real alguna con fincas y transacciones del entorno que demuestren que tales eran los valores reales de los terrenos de la zona, y por tanto la mera apelación a estos valores genéricos, aplicables a cualquier tierra en cualquier lugar en que no haya unas circunstancias particulares, no puede enervar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, relativa a unos terrenos concretos y fundada en razones específicas, debidamente expresadas, relativas a los mismos.

Ciertamente si algo cabe deducir de la resolución del Jurado es que éste considera que los suelos de la zona tienen un valor francamente superior al derivado de su rentabilidad puramente agraria. El método para calcular ese valor podrá ser más o menos correcto, pero desde luego no se ha desvirtuado en lo más mínimo la abundante motivación, fundada en numerosos datos concretos y reconocimiento físico de la zona por los miembros del Jurado, por la que el Jurado alcanza la conclusión de que no cabe valorar los suelos por su mero valor agrario. Ninguno de los informes incide concretamente en los motivos aducidos por el Jurado. Tampoco se ha probado de ninguna manera convincente que la afirmación del Jurado sobre la homogeneidad de los polígonos 3, 4, 5, 10, 15 y 16 sea...

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