STSJ País Vasco 112/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2009:1357
Número de Recurso1758/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución112/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 112/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D. JESUS TORRES MARTINEZ

Dª MARGARITA DIAZ PEREZ

En BILBAO, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1758/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de fecha 31 de marzo de 2005, que acordó la denegación registral de la marca nacional núm. 2.585.560 "Royal Livingstone" (mixta), por concurrir los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , al existir semejanzas denominativa y aplicativa con la marca registrada M-1511688 "Leavingston".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Carla , representado por el Procurador Dª MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO BURGUEÑO MINGUELA.

- DEMANDADA: MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO-OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, dirigido por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de noviembre de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA actuando en nombre y representación de Dª Carla , interpuso recursocontencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2005, que acordó la denegación registral de la marca nacional núm. 2.585.560 "Royal Livingstone" (mixta), por concurrir los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , al existir semejanzas denominativa y aplicativa con la marca registrada M-1511688 "Leavingston"; quedando registrado dicho recurso con el número 1758/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime los pedimentos formulados por la parte contraria.

CUARTO

Por auto de veintinueve de mayo de dos mil seis se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose estas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 06/02/09 se señaló el pasado día 11/02/09 para la votación y fallo del presente recurso

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Carla se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 8 de septiembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2005, que acordó la denegación registral de la marca nacional núm. 2.585.560 "Royal Livingstone" (mixta), por concurrir los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , al existir semejanzas denominativa y aplicativa con la marca registrada M-1511688 "Leavingston".

Interesa la parte recurrente el dictado de sentencia que previa estimación del recurso, declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, y con su anulación, disponga en su lugar la concesión de la marca.

En apoyo de esas pretensiones efectúa las alegaciones que enuncia como:

Previa: ausencia de confundibilidad entre las marcas enfrentadas, a tenor 1º) de la existencia de precedentes de concesión registral de marcas idénticas a su favor; y 2º) del verdadero alcance registral que se ha de otorgar a las marcas enfrentadas.

Primera, cuestión prejuzgada: si las marcas titularidad de la actora, que se incorporan al presente escrito mediante documento núm. 1, accedieron al registro y se hallan conviviendo de forma pacífica en el mercado, no debería negarse el acceso al mismo de la marca mixta núm. 2.585.560 "Royal Livingstone" ya que, teniendo ésta una estructura análoga, con arreglo a las directrices de lo dispuesto en el artículo 3, apartado lº de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y siguiendo idéntico criterio, deberá estimarse el recurso interpuesto contra su denegación registral, en justa aplicación del principio básico de Derecho Administrativo de igualdad del administrado ante la norma y la actuación de la Administración.

Los precedentes de concesión registral de marcas idénticas, titularidad de la actora, son los siguientes: marca mixta núm. 2.585.557 "Royal Livingstone" para distinguir productos de la Clase 4 del Nomenclátor Internacional; marca mixta núm. 2.585.558 "Royal Livingstone" para distinguir productos de la Clase 21 del Nomenclátor Internacional; marca mixta núm. 2.585.559 "Royal Livingstone" para distinguir productos de la Clase 24 del Nomenclátor Internacional; marca mixta núm. 2.585.561 "Royal Livingstone" para distinguir servicios de la Clase 35 del Nomenclátor Internacional; marca mixta núm. 2.595.102 "BLBaby Livingstone" para distinguir productos de la Clase 25 del Nomenclátor Internacional.

Las marcas relacionadas fueron concedidas por el Registro de Marcas de la Oficina Española a pesar de la oposición formulada por la mercantil Leavingston Ibérica, S.L. en base a la marca oponente en la presente litis, lo que evidencia que las mismas pueden convivir pacíficamente tanto en el Registro de Marcas como en el mercado.

Segunda, inexistencia de riesgo de confusión: las marcas confrontadas presentan diferencias denominativas, visuales y de conjunto suficientes, que las hacen perfectamente compatibles en el mercado.

Así, mientras la marca oponente identifica "vestidos, calzado (excepto ortopédicos), sombrerería" bajo la marca denominativa "Leavingston", la solicitada por la actora comercializa e identifica en el mercado "chandals, camisetas, camisas, blusas, faldas, pantalones, abrigos, chaquetas, vestidos, batas, batines, lencería interior, trajes de baño, albornoces, medias, calcetines, sombrerería, corbatas, bufandas, guantes y cinturones (vestimenta), calzado excepto calzado ortopédico" bajo una forma de presentación particular a través de su marca reivindicada "Royal Livingstone", donde claramente destaca el distintivo "Royal Livingstone" y la reivindicación de los colores negro y plata.

En todo caso, la denominación de las marcas se encuentra conformada por diferente número de letras, sílabas, vocales y consonantes, determinando así distintivos óptica o visualmente muy dispares, y a su vez redundando en su total diferenciación global y de conjunto, por lo que la compatibilidad entre los mismos no deja lugar a dudas. En el mismo sentido, la diferente estructura etimológica de ambas locuciones contribuye a su alejamiento.

Por lo tanto, la disparidad denominativa, fonética, óptica o visual y de conjunto entre la marca mixta núm. 2.585.560 "Royal Livingstone" y la oponente, marca denominativa núm. 1.511.688 "Leavingston", se han de considerar como diferencias suficientes que han de conducir a la estimación del recurso interpuesto y a la definitiva concesión registral de la marca recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso, razonando, que la Oficina Española de Patentes y Marcas al amparo del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , denegó la inscripción registral porque existe riesgo de confusión como consecuencia de que los productos o servicios enfrentados coinciden en su comercialización en el mismo ámbito ; mientras que por el contrario, en las anteriores marcas reconocidas con el mismo nombre no concurría dicha circunstancia porque servían para distinguir productos de otra Clase diferente de los de la marca ya registrada.

Se funda, por tanto, en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la comparación de las marcas enfrentadas debe hacerse no refiriéndose exclusivamente a la similitud entre alguno de los vocablos o palabras que las integran, sino teniendo en cuenta las denominaciones completas.

Así las cosas, como la marca rechazada podría producir confusión en los destinatarios porque se refiere al mismo tipo de productos (Clase 25 del Nomenclátor), a diferencia de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR