STSJ País Vasco 116/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2009:1270
Número de Recurso790/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución116/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 116/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 790/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 25 de abril de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil desestimando la solicitud relativa al devengo del complemento de productividad funcional que venía percibiendo el recurrente durante el tiempo que se encontró en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Ezequiel , quien compareció por si mismo.

- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Ezequiel actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de25 de abril de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil desestimando la solicitud relativa al devengo del complemento de productividad funcional que venía percibiendo el recurrente durante el tiempo que se encontró en situación de incapacidad temporal por enfermedad común ; quedando registrado dicho recurso con el número 790/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

a).- Anular la resolución impugnada por ser nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable por ser contraria al ordenamiento jurídico.

b).- Declarar eld erecho de la demandante al abono del complemento de productividad funcional correspondiente al puesto de trabajo que desempeña durante el periodo (29 de junio al 29 de septiembre de 2005) en que permaneció en la situación de baja por enfermedad así como, al abono de los intereses legales correspondientes.

c).- Sea la Administración condenada en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 20 de diciembre de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o conclusiones por ninguna de las partes ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 11/02/09 se señaló el pasado día 17/02/09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de abril de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil desestimando la solicitud relativa al devengo del complemento de productividad funcional que venía percibiendo el recurrente durante el tiempo que se encontró en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

El recurrente es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Comisaría Provincial de San Sebastián; solicitó que se le abonara el complemento de productividad funcional correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, no percibido en las nóminas de agosto, septiembre y octubre de 2005. La solicitud tuvo entrada el 1 de marzo de 2007.

La resolución impugnada denegó su solicitud aplicando el criterio establecido en la Instrucción del Subdirector General Operativo y Subdirector General de Recursos Humanos, de fecha 22.3.98, sobre criterios de distribución del complemento de productividad y compensación de turnos rotatorios en el CNP, que establece que "a partir del cuarto día de baja médica producida por enfermedad común, los funcionarios afectados no devengarán los importes correspondientes a la productividad funcional durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal". Todo ello en relación con el RD 311/88 de 3 de marzo y el RD 950/2005 de 29 de julio, así como el art. 165 del D. 2038/75 de 17 de julio . Se añade que el complemento de productividad no es una retribución fija ni periódica, y no crea ningún derecho individual con respecto a futuras valoraciones.

El recurrente discrepa de esta argumentación. Sostiene que el complemento de productividad está definido en el art. 23.3.c) de la Ley 30/84, en forma coincidente con el RD 311/88 , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y que en desarrollo de esta normativa se dictaron circulares, instrucciones y notas informativas sobre los criterios del reparto de la productividad, que configuran a partir de la Instrucción de 3 de agosto de 1992 éste complemento como una retribución periódica, que se devenga mensualmente. Y que las Instrucciones de 23 de enero de 1998, y la de 22.3.98, establece que la productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientea las áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía. Se hace referencia ala Instrucción del Subdirector Operativo de fecha 13 de abril de 2000, que según se alega pretendía homogeneizar el complemento de productividad y la gratificación por turnicidad. Se añade que la situación de baja por enfermedad está regulada en el art. 69 de la LFCE , y el art. 167 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , y el art. 93.1.a) del RD 375/03, de 28 de marzo, Reglamento General del Mutualismo Administrativo : 1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:

a)Durante los tres primeros meses, tendrá derecho al percibo de la totalidad de los derechos económicos, en los términos previstos en el art. 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .

Finalmente se hace referencia a distintas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas STSJPV 50/06, de 25.1.07 (re. 399/05 ).

La Administración se opone, invocando los preceptos que sustentan...

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