STSJ País Vasco 129/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2009:1631
Número de Recurso1142/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución129/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 129/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESETFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a dieciseis de febrero de dos mil nueve.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1142/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 31-5-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2006/0269 CONTRA ACUERDOS POR LOS QUE DICTA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RATIFICAN LOS ACUERDOS POR LOS QUE DICTO LOS ACTOS DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 1999 Y 2002 Y CONTRA ACUERDO QUE CONFIRMA LA IMPOSICION DE SANCIONES.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: RODENOR CULTIVOS S.L., representado por el Procurador DON JUAN ANGEL FERROS PRESA y dirigido por el Letrado DON JUAN PRIETO TEJO.- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU ALDAMA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30-07-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JUAN ANGEL FERROS PRESA actuando en nombre y representación de RODENOR CULTIVOS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 31-5-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 2006/0269 CONTRA ACUERDOS POR LOS QUE DICTA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RATIFICAN LOS ACUERDOS POR LOS QUE DICTO LOS ACTOS DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 1999 Y 2002 Y CONTRA ACUERDO QUE CONFIRMA LA IMPOSICION DE SANCIONES; quedando registrado dicho recurso con el número 1142/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 151.044,71 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09-02-09 se señaló el pasado día 12-02-09 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima la reclamación nº 2006-0269 formulada contra las liquidaciones y sanciones correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 1999 y 2002.

SEGUNDO

La recurrente aquirió determinados títulos de renta variable en 1999 y aplicó la deducción prevista por el art. 40 de la Norma Foral 7-1996 , el Impuesto de Sociedades a ese ejercicio y parte, ya generada en 1999, al 2002; la demanada considera incorrecta la deducción, la regulariza y sanciona además a la actora.

Los elementos jurídicos a tratar son los que siguen.

2.1En primer lugar pretende la actora que el expediente ha caducado y ha de archivarse.

Respecto a la inaplicabilidad a los procedimientos tributarios del instituto de la caducidad el Tribunal Supremo nos dice ( con criterio perfectamente trasladable al caso a la vista del texto de los preceptos de la Norma Foral 1-1985, General Tributaria, y Decreto Foral 34-1990, de la Inspección , dedicados a la duración de los procedimientos y sus consecuencias ) en la Sentencia de 5 de marzo de 2004-recurso nº 10108-1998 lo siguiente, que transcribimos en su integridad para favorecer su intelección:

"Existe, y así es admitido por la citada sentencia, una paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, lo que, según entiende esta parte, debe comportar la caducidad o perención del procedimiento inspector en aplicación de lo establecido en el artículo 31.4 RGIT "".La Sala rechaza este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que inició en la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1996 , a la cual han seguido otras muchas, que no es necesario mencionar, consistente en que si la paralización de las "actuaciones inspectoras", entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir sin justificación alguna, comporta el que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales "actuaciones inspectoras", a efecto del computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho.

Segunda

La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo L.R.J.A.P y P.A.C.) estableció a diferencia de la Ley de 17 de Julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el artículo 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4 . Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que se debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento", sin embargo, la Sala tampoco ignora que la Disposición Adicional Quinta . "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", dispone: "1. Los procedimientos administrativo en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley", precepto que nos remite al artículo 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de Diciembre de 1963 que dispone: "1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Es incuestionable que dentro del genérico concepto de gestión tributaria que menciona este artículo 105 se halla el procedimiento de inspección de los tributos, como se deduce del artículo 101 de dicha Ley , que incluye los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no lleva consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no es el caso del procedimiento inspector.

Pero es mas, el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo , de Modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, dispone en su Anexo 3 . "Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su determinación":

  1. Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los artículos 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria ", de modo que mal puede hablarse de caducidad de un procedimiento, si no tiene plazo establecido ni directa, ni subsidiariamente.

No debemos rasgarnos las vestiduras, porque el artículo 105, apartados 1 y 2 , rechace la caducidad de estos procedimientos, porque tiene una justificación, y es que el retraso o incuria de la Administración Tributaria debe dar lugar al recurso de queja, y a la responsabilidad de los funcionarios culpables, pero no debe perjudicar a la Hacienda Pública, entendida ésta como el "procomun" o sea el patrimonio de todos los españoles, y así lo reconoce el propio Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo , en cuya Exposición de Motivos se dice "Tanto en materia de plazos como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa, se ha llevado a cabo un esfuerzo al objeto de que las diferencias existentes respecto de los principios generales previstos por la Ley 30/1992 se produzcan únicamente en aquellos casos en que la aplicación de estos últimos pudiera producir perjuicios de entidad a los intereses de la Hacienda Pública, cuya finalidad es la...

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