STSJ La Rioja 50/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2009:345
Número de Recurso229/2007
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 50/2009

En la ciudad de Logroño, a trece de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LOBETE XXI, representada por la Procuradora Dª. Teresa Zuazo Cereceda y asistida por el Letrado D. José Javier Cortazar Larracoechea, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de La Rioja), representada y defendida, a su vez, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

l.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de La Rioja Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de abril de 2007, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Administración 26/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de febrero de 2007, que resolvió anular las altas de trabajadores contratados con la categoría de vendedores ambulantes.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de enero de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en La Rioja, de fecha 16 de abril de 2007, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Administración 26/01 del mismo Servicio Común de la Seguridad Social en Logroño, de fecha 21 de febrero de 2007, que resolvió anular las altas de los trabajadores contratados con la categoría de vendedores ambulantes que figuran en el informe de vida laboral de empresa que se adjunta a la resolución, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en su centro de trabajo de Logroño.

SEGUNDO

Solicita la parte actora que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare la nulidad radical o subsidiariamente la anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas, declarando haber lugar a las altas de los trabajadores contratados con la categoría de vendedores ambulantes que figuraban en el informe de vida laboral de empresa que se adjuntaba a la resolución inicial. Alega, en síntesis: a) que del Informe del Subinspector de Trabajo y Seguridad Social, que dio lugar a la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social, no se dio traslado a la Sociedad Cooperativa, que tuvo que solicitarlo, y que se comunica a los trabajadores la anulación de los períodos en alta en la Cooperativa sin darles oportunidad de recurrir; b) que dicho Informe, se basa sólo en la comprobación de las circunstancias de dos trabajadores, pero las circunstancias de los otros setenta y ocho trabajadores pueden ser muy distintas; c) que el hecho de que esos dos trabajadores utilicen sus vehículos propios no desvirtúa la relación laboral; d) que la facturación de las compras efectuadas por la Cooperativa (15.547,54 #) en relación con el número de trabajadores de la empresa no es escasa, como dice el Acta de la Inspección, si se tiene en cuenta la actividad (venta en mercadillos ambulantes) y que no comenzó la actividad hasta el año 2006; e) que el horario de trabajo de cada trabajador no tiene por qué coincidir con el horario del "mercadillo de Logroño", que es de 3 días semanales de 9,30 a 14 horas, pudiendo trabajar uno 2 horas, otro 4, etc.

TERCERO

En cuanto a la pretendida nulidad por defectos formales, ha de ser rechazada. Nos encontramos en el marco de una actuación de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo de lo previsto en el artículo 20 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Dicho precepto dispone:

"1. Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes".

Ninguna obligación se impone a la Tesorería General de la Seguridad Social de trasladar al empresario el informe de la Inspección por el que viene en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones en materia de formalización de las altas, y tampoco de dar cuenta de su actuación de oficio a los trabajadores, sino sólo al empresario, que es el responsable del cumplimiento de tales obligaciones conforme a lo previsto en los artículos 7.3, 8.1 y 29 del mismo Reglamento General . A mayor abundamiento, no se aprecia que se haya generado indefensión alguna.

El artículo 54 del mismo texto legal establece las facultades de control de la siguiente manera:"1. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma.

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