STSJ Castilla y León 72/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2009:69
Número de Recurso66/2008
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 66/08, interpuesto contra la sentencia nº 106/08, de 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado con el número 301/07, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Abelardo y como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Doña Yolanda Fernández-Izquierdo Caballero.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos , en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 cuya parte acuerda:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Don Abelardo representado por el Letrado Sr. Alonso Durán frente a la resolución que 4 de julio de 2007 confirmatoria de resolución de 13 de abril de 2007 del Director Gerente del Complejo Asistencial de Burgos, SACYL, debo confirmar y confirmo dichas resoluciones, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas. No se hace especial pronunciamiento costas"

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, recurso que fue impugnado por la Administración demandada, oponiéndose a la prueba interesado.

Por Auto de este Tribunal de 6 de octubre de 2008 se acordó admitir la solicitud de recibimiento del recurso a prueba, admitiendo los documentos aportados al amparo del art. 270.1 de la LEC , declarando pertinente la prueba testifical solicitada, acordando su práctica para el día 24 de octubre de 2008, lo que se efectuó.

Posteriormente se acordó dar traslado a las partes para evacuar sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidas al Rollo , tras lo cual se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de febrero de 2009, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no contravengan los siguientes:

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado delo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Burgos que desestimó el recurso interpuesto por Don Abelardo contra la Resolución de la Gerencia Regional de Salud que 4 de julio de 2007 desestimando el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 13 de abril de 2007 del Director Gerente del Complejo Asistencial de Burgos, por la que se acordaba su cese como Jefe de Servicio de Informática.

La sentencia apelada - tras recoger diversos pronunciamientos judiciales - desestimó el recurso por considerar que se trata de un nombramiento para cargo de libre designación, que constituye un supuesto específico singular dentro de la categoría de los actos discrecionales, consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza, por lo que sí ha desaparecido esta confianza a lo largo del desempeño de tal puesto, libremente podrá decretarse el cese, concluyendo que dada la naturaleza del nombramiento el cese es conforme a derecho, sin perjuicio que las alegaciones de vulneración de sus derechos fundamentales por desviación del poder y acoso laboral que sitúa el recurrente como motivo de su cese, sean o no ciertos, pues éste no es el procedimiento adecuado para depurar otro tipo de responsabilidades ni actuaciones administrativas al margen de lo que constituye el objeto del proceso, que se circunscribe a la adecuación a derecho de la resolución administrativa de cese.

Discrepa el apelante de tal decisión alegando que la sentencia carece de un relato de hechos probados, incurriendo en incongruencia omisiva al no decidir todas las cuestiones controvertidas, al omitir pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, no habiéndose especificado en tal resolución judicial ni cual es el objeto del pleito, ni por qué el cese acordado es conforme a derecho, no habiéndose realizado tampoco valoración alguna de los documentos aportados ni de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, concluyendo que existen elementos de prueba suficientes como para entender probado que en la decisión de cese se incurrió en grave arbitrariedad constitutiva de desviación del poder, por cuanto se le cesó para apartarle como Jefe del Servicio y no tener oposición alguna pasando a realizar sus funciones la empresa privada ATOS ORIGIN, al haber procedido el Director Gerente a la externalización encubierta del Servicio de Informática a favor de tal empresa en claro perjuicio de los funcionarios del Servicio y del interés público del Hospital, sufriendo el recurrente desde el comienzo de elaboración del expediente de contratación -que culminó con la adjudicación a dicha empresa- diversas actuaciones constitutivas de acoso laboral con el fin de perjudicarle y minar totalmente cualquier oposición, lo que ha supuesto un claro ataque a su dignidad personal e imagen profesional sin justificación alguna.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente por la parte apelada, que interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera objeción formal planteada, en cuanto a la ausencia de relato de hechos probados, coincidimos con las sentencias de 26-6-08, 17-07 y 14-6-07 de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Vizcaya y Albacete, que consideran que no se trata de una parte necesaria y preceptiva de las sentencias de este orden jurisdiccional, pues como razona ésta última, no es cierto que el art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponga un relato de hechos probados en las Sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo: tal precepto describe la estructura de una sentencia indicando que, además del encabezamiento, fundamentos de derechos, parte dispositiva etc .. contendrá hechos probados "en su caso", por lo que dicho relato fáctico podrá ser preceptivo en función de las leyes que desarrollan los procedimientos de cada una de las jurisdicciones, y, en particular en éste orden jurisdiccional, el art. 67 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no imponen estructura ninguna (relacionando solamente los distintos y posibles contenidos), por lo que es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil (dado su carácter supletorio de todas las jurisdicciones, según su art. 4 ) en cuyo art. 208 prevé la estructuración de la Sentencia en "antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho" (además de otros detalles como menciones de los miembros del Tribunal, fecha, etc...), pero no es preceptiva una relación de hechos probados (como se impone en otras jurisdicciones, como en el orden penal y social), sin perjuicio, lógicamente, de la necesidad de que se exterioricen los hechos determinantes que determinan las consecuencias jurídicas contenidas en el "fallo", directamente o por remisión, e incluso indicando su porqué de dichas conclusiones fácticas, pero ello no necesariamente en un apartado específico, que es lo que aquí se denuncia.

TERCERO

En segundo término se dice que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, por no decidir todas las cuestiones controvertidas, al omitir pronunciamientos relativos a pretensiones que fueron oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, cuáles son la arbitrariedad administrativa, desviación del poder y mobbing.

No obstante, tal pretensión ha de decaer, ya que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, solo se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a suconsideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando...

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