STSJ Navarra 69/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2009:217
Número de Recurso103/2008
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 000069/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación Nº 0000103/2008 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 57, de 5-3-2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña en los autos correspondientes al Procedimiento ordinario Nº 0000103/2006 que fue interpuesto contra la Resolución nº 11/2006, de 16 de agosto, del Presidente del Concejo de Ibero, por la que se declaró que la licencia otorgada el 7-1-2000 a Dña. Eugenia mantiene su vigencia y se desestimaron parte de las alegaciones formuladas por D. Efrain y Dña. Coro . Siendo partes: como apelante, D. Efrain y Dª Coro representados por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y dirigidos por el Letrado D. MARTIN ZUDAIRE POLO; y, como apelados: el CONCEJO DE IBERO, representado por la Procuradora Dª ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigido por la Letrada Dª MARIA JESUS LABIANO NUIN; y Dª Eugenia , representada por el Procurador D. MIGUEL GONZALEZ OTEIZA y dirigida por el Letrado D. ALFONSO ZUAZU MONEO, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5-3-2008 se dictó la Sentencia nº 57 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Debo desestimar, y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Efrain y Coro contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2009.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el escrito de interposición del recurso en primera instancia, lo impugnado es la resolución del Concejo de Ibero de 16 de agosto de 2006 por la que se acordó: "PRIMERO- declarar que la licencia otorgada el 7 de enero de 2000 a Dª. Eugenia mantiene su total vigencia y desestimar la legación primera formulada por D. Efrain y Dª. Coro . SEGUNDO.- Desestimar la segunda de las alegaciones formuladas por D. Efrain y Dª. Coro en cuanto a la situación de los lindes de la parcela planteados por los alegantes y a la parcela resultante como consecuencia de la permuta llevada a cabo el día 5 de junio de 1996, por entender que los alegantes han debido utilizar la vía de los recursos administrativos para la declaración de nulidad de la resolución por la que se acordó la permuta y fundar dicho recurso en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la ley 30/92 ..."

En el suplico de la demanda se solicita literalmente que: "1º.-La estimación del presente Recurso Contencioso-Administrativo. 2º.- Se declare la ilegalidad del cierre levantado en la parcela NUM000 , instando al Concejo de Ibero para que ordene su retirada. 3º.- Se declare la nulidad y/o anulabilidad del Acuerdo segundo que consta en el acta del Concejo de Ibero de 5 de junio de 1996, (página 28 del Expediente), volviéndose a los lindes que existían con anterioridad a la modificación catastral llevada a cabo como consecuencia del citado acuerdo de permuta y deslinde. 4º Subsidiariamente a lo señalado en el pedimento 3º, se acuerde que es contraria a derecho la última modificación catastral instada por medio de acuerdo de fecha 19 de junio de 2006, pues ésta daría lugar a una situación en la que se impediría totalmente el acceso rodado a la vivienda de mis mandantes. 5º Se declare en todo caso que mis mandantes tienen derecho a poder acceder con vehículos al garaje de su vivienda, no pudiéndose fijar por el Concejo los linderos de la parcela NUM000 de forma que se impida dicho acceso rodado."

En respuesta a este "petitum" la sentencia apelada, dice:

Que no es ilegal el cierre de la parcela NUM000 puesto que la licencia concedida al efecto en el año 2000 no había caducado en contra de lo que los recurrentes sostienen.

Que el acuerdo de 5-6-1996 no puede anularse porque

  1. -La condición jurídica de los bienes de dominio público puede alterarse como consecuencia de la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana, como sucede en el caso en el que la permuta que el acuerdo de 1996 aprobó trae causa de las Normas Subsidiarias redactadas en 1991.

  2. - Ha transcurrido sobradamente el plazo de impugnación de dicho acuerdo.

    1. Que no puede anularse la modificación catastral de linderos instada por el Ayuntamiento de la Cendea de Olza el 16-8-06 por no ser objeto del contencioso y haber incurrido la demanda, al pretender tal anulación, en desviación procesal.

    2. Que no es ilegal el cierre de la parcela según se desprende del informe del perito judicial.

    Reproduciendo, aunque más sintéticamente, lo dicho en la demanda, frente a esa fundamentación de la sentencia, se alega en apelación:

  3. - Que aunque no es lo esencial, sí ha caducado la licencia de cierre. Y que, además, entre la fecha de su otorgamiento (2000) y la del levantamiento del cierre han variado los lindes de la parcela por mor de la modificación de 19-6-06.

  4. - Que la permuta de 1996 es nula: a) por defectos del procedimiento (falta de desafectación del bien permutado, no exposición pública del expediente , no notificación a los afectados y falta de deslinde) y b) porque su necesidad no se deduce del planeamiento de 1991. Y que la acción para su impugnación no ha prescrito.

  5. - Que el acuerdo de 19-6-06, que le perjudica y agrava la situación de su parcela, no es una mera modificación de lo aprobado en 5-6-96.

  6. - Que lo hecho mediante las actuaciones recurridas constituye una auténtica aberración urbanística.

SEGUNDO

Hemos hecho esta breve sinopsis de las actuaciones procesales hasta aquí producidas con el fin de poder sintetizar nuestra respuesta al recurso de apelación despejando inicialmente, de lascuestiones...

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