STSJ Cataluña 111/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:2407
Número de Recurso320/2006
Número de Resolución111/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 111

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Estefanía , representada por el procurador de los tribunales Sr. Manjarín Albert y defendida por la letrada Sra. Segura López, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entrelas propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de enero de 2.009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de

2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner (DOGC. 16-6-05), así como la resolución de 10 de enero de 2.006, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a aquella.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad del régimen del suelo establecido en el instrumento impugnado para la zona de la Guillola de Cadaqués y la finca propiedad de la actora, por contrario a las previsiones de la Llei 4/1998, de protecció del Cap de Creus, así como por arbitrario y carente de justificación, y la declaración en todo caso de la nulidad de su disposición transitoria primera, apartado sexto , por contraria a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya .

Con carácter subsidiario se interesa la declaración a favor de la actora de derechos indemnizatorios derivados del régimen establecido para la parcela de su propiedad en el instrumento de autos.

SEGUNDO

La actora es propietaria de unos terrenos comprendidos en el ámbito de La Guillola de Cadaqués, que han sido clasificados por el instrumento que ahora impugna como suelo no urbanizable costero y calificados con la clave C1. El anterior planeamiento general del municipio ya daba a sus terrenos la misma clasificación de suelo no urbanizable, pero preveía un tratamiento específico que permitía conjugar tal condición con el hecho de que la zona contaba con ciertas edificaciones consolidadas anteriores al plan, tratamiento consistente en que el plan general no tendría en cuenta la formación de núcleo de población, al mismo tiempo que permitiría la construcción de viviendas unifamiliares de acuerdo con la realidad existente, todo ello al objeto de canalizar y ordenar la tendencia edificatoria experimentada por el paraje, para preservarlo de una densificación ya incipiente que, sin tal tratamiento, podría llegar a alterar la calidad paisajística del lugar (artículo 7.202.1 ).

Los terrenos de la actora se hallan también incluidos en el ámbito de aplicación de la Llei 4/1998, de 12 de marzo, de de protección del Cap de Creus, en cuyo artículo 9 se prevé también una ordenación específica para el ámbito de La Guillola, disponiéndose que su plan especial de desarrollo adapte el régimen de protección en ella previsto a la realidad física y jurídica de esta y otras zonas, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente en el momento de su promulgación, sin perjuicio de que los respectivos terrenos mantengan, en cualquier caso, la clasificación de suelo no urbanizable.

Los anteriores propietarios de los terrenos obtuvieron en 1.986 autorización de la Comissió d'Urbanisme de Girona para construir en ellos una vivienda unifamiliar aislada, y posteriormente licencia municipal de obras, edificación que no llegó a llevarse a término, aunque sí se efectuaron obras de limpieza, excavación y desmonte de terrenos, así como de construcción de un vial de acceso. Tras la entrada en vigor de la Llei 4/1998 solicitaron los actores nuevamente licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, cuyo trámite se dejó en suspenso por resolución de 20 de diciembre de 2.000, en tanto no se aprobase el Plan Especial de desarrollo de la Ley de protección del Cap de Creus, que habría de determinar su viabilidad.

El 26 de mayo de 2.005 reiteraron los actores la petición de licencia, al amparo de las previsiones contenidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , pero el 14 de junio de 2.006 les fue denegada por la Comissió d'Urbanisme de Girona, aduciendo el contenido de la disposición transitoria primera del plan director aquí objeto de impugnación, con posterioridad a cuya entrada en vigor ha sido aprobado el Plan Especial de desarrollo de la ley de Cap de Creus, donde también se contiene, de conformidad con esta, la previsión de una zona específica en La Guillola, donde se permite el uso de vivienda unifamiliar.

TERCERO

Bajo tales circunstancias fácticas y jurídicas propone la actora en su demanda la nulidad de pleno derecho del instrumento impugnado por infracción del principio de jerarquía normativa, pues laclasificación y calificación dada por este a su finca le impide edificar en ella, en contra de las previsiones no ya del planeamiento municipal anterior, sino de la propia Llei 4/1.998, de protección del Cap de Creus, habiéndose establecido así un régimen edificatorio más restrictivo que el considerado en esta, de rango normativo superior y que únicamente podría ser derogada o dejada sin efecto mediante una norma de igual rango, cuando el impugnado plan director debería haber previsto un régimen especial para el ámbito, como lo ha previsto para otras fincas en su disposición transitoria cuarta. Ni tan siquiera la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , en cuya ejecución se ha dictado el plan director, ha derogado las previsiones de la Ley 4/1998 , de protección del Cap de Creus, pues el carácter especial de esta exigiría bien su derogación expresa, bien mediante otra ley especial. Y la muestra palmaria de la vigencia de la Ley 4/1998 sería la aprobación en 2.006 de su plan especial de desarrollo.

Con carácter subsidiario se solicita la nulidad del plan director por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al regular el ámbito de que se trata en forma que no se compadece con su realidad física y jurídica, sin justificación alguna y con manifiesta incongruencia, al hallarse la zona efectivamente parcelada y consolidada en ella la edificación.

En todo caso, se interesa en la demanda la declaración de nulidad de la disposición transitoria primera del plan director, en su inciso quinto , por resultar contrario al contenido de la disposición transitoria sexta, in fine, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , impidiendo el derecho de la actora a destinar su parcela a la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, siendo así que el plazo de 3 años en esta fijado no había transcurrido tan siquiera al publicarse el plan director de autos, pues venció el 21 de junio de 2.005.

Subsidiariamente a todo ello se interesa finalmente en la demanda una indemnización, que en conclusiones se concreta en la cantidad de 596.559 euros, por la suspensión en su momento del procedimiento de licencia instado y por los perjuicios que del nuevo régimen impugnado se le derivan, al haberse suprimido su derecho a edificar en la parcela, privándola así del aprovechamiento urbanístico que previamente tenía concedido, concurriendo así los requisitos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, pues había solicitado en su momento una autorización para edificar, que quedó en suspenso por causa imputable a la administración.

CUARTO

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo, debe recordarse que en el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación...

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