STSJ Castilla y León 285/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:3122
Número de Recurso1450/2005
Número de Resolución285/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 285

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a tres de febrero de dos mil nueve.Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de abril de 2005 sobre subvención para la mejora de estructuras agrarias.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Palomera Ruiz y defendido por el Letrado Sr. López Rodríguez.

Como demandada: la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representado y defendido por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule el acto impugnado, ordenado a la Administración demandada a resolver el recurso de alzada interpuesto por el recurrente en fecha 5-7-04 contra la resolución de fecha 6-5-04 de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de la Junta de Castilla y León, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de enero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de fecha 15 de abril d e2.005, por virtud de la cual se declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de alzada que había sido interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 6 de mayo de 2.004.

El único motivo que se formula en el escrito de demanda, en pro de la pretensión de carácter anulatorio que se formula, se dirige a rebatir la declaración de inadmisión del recurso de alzada que se hace en la mencionada Orden; descansando el mismo sobre las tres siguientes ideas: 1ª) que el recurso de alzada se interpuso el día 5 de julio de 2.004, en vez del 6 que se estimó por la Administración; 2ª) que el cómputo de los plazos cuando estén señalados por meses, según el tenor del artículo 48.2 de la LRJAPPAC, tras la redacción dada por la Ley 4/1.999 , en la que se ha venido a modificar el régimen de la redacción originaria, comienza el día siguiente al de la notificación y finaliza el ordinal correlativo al mismo correspondiente al mes siguiente; y 3ª) que ha de tenerse en cuenta además lo que dispone el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2.003 , que señala que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, lo que tiene aquí importancia ya que recurso de alzada se interpuso un lunes, que era el último día del plazo.

A esta pretensión se opone la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, quien con cita jurisprudencial mantiene la corrección de la interpretación mantenida en la resolución recurrida, y añadiendo que en cualquier caso la beneficiaria de la subvención no había satisfecho una de las condiciones de la resolución de concesión, en concreto no había concertado el préstamo dentro del plazo establecido.

SEGUNDO

A los efectos de dictar esta sentencia interesa señalar, como datos que no resultancontrovertidos por las partes, los siguientes: 1º) que la resolución originariamente impugnada, de la Dirección general de Industrialización y Modernización Agraria de fecha 6 de mayo de 2.004, fue notificada al ahora recurrente el día 3 de junio de 2.004 (folio 94 del expediente administrativo), presentándose el recurso de alzada el 5 de julio del mismo año (folio 95); 2º) al día siguiente se presentó otro escrito en el que se corregía un error padecido en el primer apellido del solicitante de la ayuda; y 3º) que el día 4 de julio de

2.004 era domingo.

TERCERO

Una vez que la Administración demandada admite en la contestación a la demanda que el recurso de apelación se presentó el día 5 de julio de 2.004, y no el 6 que se indicó por error en la Orden impugnada, resta por analizar las otras dos cuestiones que acaban de reseñarse. Así respecto de la primera de ellas, como dijimos el demandante discrepa de la solución interpretativa dada en la Orden impugnada acerca de la regla del cómputo de los plazos que estén expresados por meses, la que está regulada en el artículo 48.2 de la Ley 30/1.992 , señalando al respecto que la reforma de la Ley 4/1.999 ha venido a modificar el régimen anterior, debiendo ahora computarse a partir del día siguiente al de la notificación o publicación, esto es y en nuestro caso el 4 de junio de 2.004, siendo el día final el correlativo del mes siguiente -aquí el 4 de julio-, que al ser domingo se prorrogaría hasta el primer día hábil siguiente, concretamente el 5 de julio que es coincidente con la data de la presentación del recurso de alzada.

Y como hemos dicho en más de una ocasión, para analizar esta cuestión no estará de más recordar que el 48.2, inciso primero, de la citada Ley 30/1992 , disponía, según su originaria redacción, que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha, y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes; añadiendo su apartado 4, párrafo segundo, que los plazos no expresados en días se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa. La Ley 4/1999 modificó el referido artículo 48.2 , que quedó redactado en los siguientes términos: "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por...

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