SAN 88/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:3551
Número de Recurso106/2009

SENTENCIA

En el procedimiento 0000106/2009seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES,COMUNICACIONES

Y MAR DE UGTcontra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU,CCOO,SINDICATO CGT,AST,UTS-STC, SINDICATO CO-BAS Y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Federación Estatal de Transportes, comunicaciones y Mar de UGT se presentó demanda ante esta Sala el día 25-5-09 , por conflicto colectivo, frente a Telefónica de España SAU, así como frente a CCOO,CGT,AST,UTS-STC, SINDICATO CO-BAS y COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA.

Segundo

Por providencia de esta Sala de 29-5-09 se registró tal demanda, designándose Magistrado Ponente.

Tercero

Por Resolución de igual clase y de la misma fecha se señaló para el acto de conciliación y juicio en su caso, la audiencia del día 15 de Julio de 2009 .

Cuarto

Llegada la fecha señalada tuvo lugar la celebración del juicio, adhiriéndose a la demanda los sindicatos CGT,CCOO y CO-BAS. Quinto.- La empresa demandada alegó como excepciones las de cosajuzgada, inadecuación de procedimiento y prejucialidad o litispendencia, desarrollándose el juicio en la forma que aparece recogida en el acta levantada al efecto.

Aparecen acreditados y así se declaran los siguientes:

HECHOS PROBADOS

Primero

El BOE de fecha 14-10-08 publicó el Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU para los años 2008-2010, estableciendo su cláusula 15 que se declara expresamente en vigor con contenido normativo el texto refundido de la Normativa Laboral incluido como Anexo III del Convenio Colectivo 1993/1995, con las modalidades introducidas en los Convenios Colectivos de 1996, 1997-98,1999-2000, 2001-2002 y 2003-2007, en todo aquello que no haya sido modificado por este Convenio.

Segundo

Según el art. 5 de la referida normativa, el personal de Telefónica de España SAU se clasificará, según su permanencia al servicio de la misma, en fijo y temporal.

Tercero

A los trabajadores que con anterioridad a su pase a la condición de fijos prestaron servicios con carácter temporal se les ha venido reconociendo por la empresa una antigüedad desde la fecha que coincide con la celebración del contrato laboral de carácter indefinido.

Cuarto

El personal que en 1993 y anteriormente prestaron servicios para la empresa con carácter temporal, previos a la adquisición de la condición de fijos, no les han sido reconocidos los servicios prestados temporalmente a efectos del abono del complemento por antigüedad y del cómputo para el premio de servicios prestados (artículos 80 y 207 de la Normativa Laboral de Telefónica).

Quinto

Esta misma Sala declaró en su sentencia de 28 de Junio de 1993 que TESA debe reconocer a todos sus empleados, a efectos de antigüedad, el tiempo de servicios reales prestados durante los contratos temporales y cursos de formación y con efectos desde el 1 de Julio de 1991. Esta sentencia fue recurrida en casación ante la Sala IV del TS, que el 10 de Marzo de 1995 dictó la suya, desestimando los recursos interpuestos.

Sexto

Esta Sala ha dictado sentencia en los autos 118/08, con fecha 13-2-09 , seguidos a instancia de UGT contra la misma empresa, que estimó en parte la demanda, en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto del juicio respecto al colectivo por el que se acciona, declarando que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 de la LPL , se hace constar que los anteriores hechos probados se extraen de la prueba documental aportada y de las manifestaciones efectuadas por las partes en al acto del juicio, que centraron sus planteamientos en una cuestión estrictamente jurídica.

Segundo

La parte demandada alegó, en primer lugar la excepción de cosa juzgada, aduciendo que el tema objeto de este litigio ya había sido decidido en sentencia firme, a través de las dictadas por la Sala IV del TS en fecha 10-3-95 y 27-3-95.

No puede acogerse tal excepción ya que el art.222 de la LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, y en este caso no puede entenderse que los procesos seguidos ante esta Sala con los números 79/93 y 35/94 tengan idéntico objeto al que ahora se ventila pues las partes no son las mismas ni lo es el objeto y contenido del mismo ya que aquellos litigios se referían al art. 19.2 del Convenio Colectivo de Telefónica para los años 1991-92, y el presente versa sobre el art.15.6 del ET , en la nueva redacción que le dio la Ley 12/2001 de 9 de Julio .

Tercero

Acto seguido alegó la demandada la excepción de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que la reclamación objeto de este proceso ha de hacerse caso por caso.Tal alegación carece de base pues el cauce procesal de conflicto colectivo es el adecuado para ventilar las pretensiones de los actores, ya que el art.151 de la LPL dispone que se tramitarán a través de tal proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de...

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