SAN, 16 de Julio de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3441
Número de Recurso216/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 216/2007, se tramita a instancia de BARCLAYS FONDOS, S.G.I.I.C., entidad representada por la Procuradora Dª Montserrat Navas Raez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicios 1999, 2000 y 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 31.813,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 24 de mayo de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, con el expediente administrativo, que se devuelve, y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda en el Recurso Contencioso-Administratvio núm.216/2007 (Procedimiento Ordinario) interpuesto por mi representada contra la Resolución dictada Resolución dictada Resolución dictada el día 15 de marzo de 2007 por la Sala Primera- Vocalía Sexta del Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación nº R.G.: 2374/2004, por la que este órgano económico-administrativo resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en su día interpuesta por mi representada contra la liquidación tributaria derivada del acta A02 70813286 en concepto de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicios 1999 a 2001, ambosinclusive, por un importe total de 31.813,26 # y, previa la tramitación oportuna declare nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, y, en consecuencia, anule la misma y acto de liquidación tributaria de la ONI que por ella ha sido confirmado, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 17 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Barclays Fondos, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, S.A. (en adelante, S.G.I.I.C.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 15 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra liquidación tributaria practicada el 6 de mayo de 2004 por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, derivada del acta modelo A02 nº 70813286 en concepto de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 por importe de 31.813,26 #.

Son antecedentes a tener en cuenta y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - A la Entidad arriba referenciada se le incoa el 9 de febrero de 2004, acta en disconformidad modelo A02 nº 70813286 por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a los ejercicios de 1999/2000/2001. En el acta se hace constar que la entidad Barclays Fondos Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, S.A. residente en España, satisfizo a la entidad Bloomberg L.P, entidad residente en los Estados Unidos de América y domicilio en Nueva York determinadas cantidades en concepto de cesión del uso de un programa informático de información económica del que ésta última es titular. El importe de tales cantidades ascendió a 17.996.280 pts. (108.159,82 #) en 1999, 36.961.938 pts. (222.145,72 #) en el ejercicio 2000, y 33.638.030 pts. (202.168,63 #) en el ejercicio 2001, cantidades que fueron abonadas en cuentas bancarias abiertas a nombre del preceptor en los Estados Unidos de América siendo su contravalor en dólares USA.

    La empresa pagadora de dichas cantidades, Barclays Fondos Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, S.A., presentó sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, donde figuraban dichas cantidades abonadas a la entidad no residente pero no efectúo ingreso a cuenta por entender que no existía obligación de hacerlo. La Inspección de Hacienda entiende que las rentas en cuestión deben encajarse dentro del artículo 12 del Convenio firmado el 22 de febrero de 1990 entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, por lo que deben calificarse como cánones, que según el precepto citado, se pueden gravar en el Estado del cual proceden los mismos. En vista de ello procede regularizar la situación tributaria planteada aplicando el tipo del 5% que establece el artículo 12,2,a) del Convenio sobre el importe bruto de los cánones pagados. El acta se formaliza al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas objeto de la presente acta (artículo 8.1 y 3 LIRNR ). Esta actuación ante el responsable solidario no altera la condición del no residente como sujeto pasivo del Impuesto que aquí se comprueba. De la propuesta contenida en el acta resulta una deuda tributaria de 31.087,49 #. Señala el actuario que no se propone apertura de expediente sancionador porque no se observa la existencia de conducta dolosa, ni siquiera negligente, porque el obligado tributario ha practicado autoliquidaciones amparándose en una interpretación razonable de la norma.2.- Junto con el acta se emite el preceptivo informe ampliatorio en el que se indica que la perceptora de las rentas en cuestión es una entidad no residente que obtiene las rentas directamente, sin establecimiento permanente, y que tiene su residencia en un país con el que España tiene suscrito un Convenio para evitar la doble imposición. Si, teniendo en cuenta la normativa vigente, las rentas satisfechas constituyen beneficio de la empresa que las percibe, rentas empresariales, tributarán en el estado de residencia del perceptor, EEUU, toda vez que dicho perceptor no actúa a través de un establecimiento permanente en España y por aplicación del artículo 7 del Convenio con EEUU. Por el contrario, si las rentas abonadas constituyen un canon, tributarán en el Estado de residencia del perceptor, pero también lo harán en el estado de la fuente, esto es en España, por aplicación del artículo 12 del citado Convenio , que autoriza a la legislación del Estado de la fuente para someter a imposición esos cánones, y en uso de esa autorización, el artículo 12.1.f.c de la Ley 41/98 del IRNR considera rentas obtenidas en España los cánones satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español sometiéndolas a tributación en éste. La cuestión a dilucidar es, según determina el actuario, si tales rentas constituyen un beneficio empresarial o un canon. Partiendo de la definición de canon contenida en el artículo 12.3 del Convenio y del artículo 12 de la Ley 41/98 , el actuario clasifica los pagos por la cesión de derechos sobre programas de ordenador como un canon, remitiéndose a una consulta de la Dirección General de Tributos que mantiene la tesis de que aquellos servicios que suponen la cesión de uso de tecnología propia de la cedente, como es el caso de los sistemas de información, estarán incluidos en el concepto de canon. En un contrato de este tipo se cede la información para que quien la recibe la use sin que el cedente tenga que intervenir en su aplicación ni garantice resultado alguno y en eso se aparta de la prestación de servicios que encajaría en el artículo 7 del Convenio . En cuanto al tipo de gravamen en la propuesta, el actuario grava los cánones al 5% en atención al Convenio. A dicha propuesta no se efectuaron alegaciones.

  2. - Con fecha 15 de marzo de 2005 fue dictado por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección acuerdo de ampliación de actuaciones notificado a la entidad el 24 de marzo siguiente, emitiéndose informe por parte del Inspector del equipo nº 21 que rectificó la condición del obligado tributario, la entidad residente en España Barclays Fondos Sociedad...

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