SAN, 8 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3398
Número de Recurso1602/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1602/2007, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de doña Coral , quien actúa también en representación de su hija menor Inocencia , contra la Resolución del Subsecretario de Interior 27 de julio de 2.007, dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2.006 doña Coral formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina de Asilo y Refugio del puesto fronterizo de Madrid-Barajas, alegando lo siguiente: 1) a partir del 20 de septiembre de 2.006 comenzó a recibir amenazas por teléfono; le pedían la parte que quedaba por pagar por el rescate de su hermano Jesús Manuel , quien está en España y es solicitante de asilo; b) el 10 de octubre recibió amenazas en relación con su hija, a la que ha tenido que cambiar de colegio; c) en Belén tuvieron que vender lo que tenían para ir a vivir a Pereira con su madre; c) denunció los hechos; 12) se escondió en otra casa hasta que pudo venir a España.

Por escrito de 30 de octubre de 2.006, el Alto Comisionado para los Refugiados comunicó a la Oficina de Asilo y Refugio que estaba de acuerdo con el criterio de admisión a trámite de la petición de asilo.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 27 de julio de 2.007, dictada por delegación por el Subsecretario de Interior, por los siguientes motivos: a) el relato en que se basa la solicitud es contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, no pudiendo considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de la persecución; b) los elementos probatorios aportados en apoyo de las alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, al presentar contradicciones sustanciales con lo alegado; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, sin que, por otra parte, se desprendan razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de doña Coral y Inocencia interpuso recurso contencioso Administrativo.Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos alegados en vía administrativa, añade lo siguiente: 1) vino a España huyendo de las amenazas de muerte sufridas tras el secuestro de su padre y hermano, para cuya liberación pagaron parte del rescate exigido por el ELN; 2) al no pagar las cantidades que habían prometido por su liberación fueron amenazados, por lo que la familia tuvo que ir a vivir a Pereira, localidad donde vivieron un tiempo hasta que fueron localizados por los secuestradores; 3) existe manifiesto error en la apreciación de los hechos por parte de la Administración; 4) los hechos han quedado acreditados y demuestran que las interesadas tienen fundados temores de persecución por parte de la guerrilla; 5) en todo caso, procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se decrete la nulidad de la Resolución del Ministro del Interior de fecha 19 de septiembre de 2.007, por la que se acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a doña Coral y a Inocencia , al encontrarnos en un supuesto en el que sí debe otorgarse el reconocimiento de la condición de refugiado y concederse la condición de asilo en España, instándose al Ministerio la apertura de un nuevo expediente en el que se conceda el derecho de asilo en España a las recurrentes".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a las demandas, así lo hizo en escritos en los que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria de los recursos y confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba ni acordado trámite de conclusiones o vista oral, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2.008.

CUARTO

Por providencia de 21 de mayo de 2.009, la Sala, dejando sin efecto el señalamiento, acordó incorporar a las actuaciones el oficio de la Embajada de España en Bogotá y el informe del ACNUR de 21 de mayo de 2.009 obrantes en el recurso 1402/07, incoado a instancias de don Jesús Manuel , así como el expediente administrativo instruido con ocasión de la solicitud de asilo de éste, habiendo quedado instruidas las partes para instrucción.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 1 de julio de 2.009.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Ministro del Interior de 27 de julio de 2.007, dictada por delegación por el Subsecretario de Interior, mediante la que deniega a doña Coral y a su hija menor Inocencia el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causasque enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

  4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989 señala que "para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba...

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