SAN, 15 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2009:3418
Número de Recurso918/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contenciosoadministrativo num. 918/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel García Espinosa, en nombre y representación de D. Darío , contra la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre denegación derecho de asilo. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección, Doña MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 16 de julio de 2008, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo a al recurrente, nacional de Colombia.

Segundo

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara Sentencia estimando el presente recurso.

Tercero

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación de la resolución recurrida dada su conformidad a Derecho.

Cuarto

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Habiéndose interesado el recibimiento del juicio a prueba, se practicaron con el resultado que consta en autos declarándose las presentes actuaciones conclusas y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior, de 16 de julio de 2008, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo al recurrente, nacional de Colombia.

La indicada resolución se fundamenta en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer al recurrente la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2,párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

El citado acto administrativo razona de forma concreta su apreciación de las alegaciones presentadas por el solicitante de asilo de la siguiente forma:

Parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo a las alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de persecución alegada, ya que, o bien, se refieren exclusivamente a la situación general de su país de origen y no se desprende de ellos que, como consecuencia de tal situación, haya sido objeto de persecución o pueda abrigar un temor fundado a sufrirla, o bien, presentan irregularidades sustanciales siendo al menos uno de ellos falso.

El relato del solicitante resulta inverosímil, así como genérico e impreciso de la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

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