SAN, 10 de Julio de 2009

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:3442
Número de Recurso31/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional bajo el número 31/2008, interpuesto por ILUSTRE COLEGIO DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS

DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, entidad representada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de diciembre de 2007, sobre sanción por prácticas restrictivas de la competencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía de 385.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 29 de enero de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "A LA SALA SUPLICO que teniendo por presentado este escrito junto con el expediente administrativo que se devuelve, lo admita, tenga por formalizada en tiempo y forma demanda contencioso administrativa contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 27 de diciembre de 2007, por la que, previos los trámites procesales oportunos: 1) Dicte en su día Sentencia por la que se revoque la citada Resolución declarando la inexistencia de una infracción del artículo 1.1 a) LDC de 1989 ; o 2) Subsidiariamente, se acuerde reducir de forma muy significativa la cuantía de la sanción impuesta al Colegio, todo ello de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 ."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:"que, teniendo por presentado este rito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando la conformidad a derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria."

  3. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2008 , practicándose la misma, con el resultado obrante en autos; siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones en tiempo y forma; finalmente, mediante providencia de 29 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso Administrativo la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 27 de diciembre de 2007 recaída en el Expediente 635/07 iniciado en virtud de la denuncia formulada por el Ilustre Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Tenerife contra el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de Las Palmas, por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

En concreto, la CNC resuelve:

PRIMERO

Declarar acreditada la existencia de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , consistente en la recomendación de honorarios mínimos profesionales derivados de su actividad profesional, de la que responsable imputable al Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Imponer al Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria una sanción económica de Euros 385.000 como autor de dicha conducta.

TERCERO

Intimar al Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria para que en lo sucesivo se abstengan de realizar prácticas semejantes, dirigiendo a sus asociados las comunicaciones necesarios las comunicaciones necesarias al efecto.

CUARTO

Ordenar al Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria para que publiquen, a su costa, la parte dispositiva de esta Resolución, tanto en el BOE como en uno de los periódicos de ámbito nacional y con sede en la Isla de Gran Canaria.

Item más, el ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria difundirá entre sus asociados el texto íntegro de esta Resolución.

En caso de incumplimiento, total o parcial, por parte del Ilustre Colegio Oficial sancionado, se le impondrá una multa coercitiva de Euros 3.000 por cada día de retraso o incumplimiento de lo aquí dispuesto.

QUINTO

En todo caso, el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria acreditará y justificará ante la Dirección de Investigación de esta Comisión Nacional de la Competencia el puntual y correcto cumplimiento de todo lo acordado y dispuesto en los apartados anteriores.

El referido Colegio denunciante desistió parcialmente de las acciones inicialmente ejercitadas, en lo relativo al abuso de posición de dominio y el falseamiento de la libre competencia, conservando los términos de la denuncia en relación a la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 .

  1. En propia resolución impugnada se recogen los siguientes hechos que han permanecido a lo largo del procedimiento sin haber sido desvirtuados por la recurrente:

    1. ) Según la documentación aportada al expediente por el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos yMédicos Estomatólogos de Las Palmas, se remitieron diversas circulares a los casi 400 asociados, en las que se informaba, entre otros extremos, de los Acuerdos adoptados en Asamblea General y en particular:

    - Circular 1/2002, de 31 de enero de 2002, en cuyo punto 5. C) literalmente informaba: "Te adjuntamos Listado de Honorarios Mínimos Recomendados aprobados en Asamblea General de 11 de Enero de 2002."

    - Circular 2/2003, de 30 de enero de 2003, en cuyo punto 1 informaba de los acuerdos adoptados en la Asamblea General del viernes 24 de enero, y en concreto: "2. Presentación y aprobación de los Honorarios Mínimos Orientativos para el 2003. Indicamos que los mismos no tendrán vigor hasta su publicación en el Boletín Oficial de Canarias."

    Estos Honorarios son los que han sido aportados con al denuncia, como documento adjunto nº 2, en acta notarial.

    - Circular 12/2003, de 31 de octubre de 2003, en cuyo punto 4 establecía, literalmente: "Honorarios Mínimos Recomendados. Se adjuntan los honorarios mínimos recomendados para el año 2003-2004."

    - Circular 5/2005, de 2 de mayo de 2005,...

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