SAN, 15 de Julio de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3420
Número de Recurso555/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 555/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de don Eleuterio , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 28 de marzo de 2.008, dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2.007, don Eleuterio formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, sobre la base de los siguientes hechos: 1) según la tradición, a la muerte de su padre, príncipe del estado Ekiti y de religión yu-yu, debía sucederle por ser el mayor de los hermanos; 2) su padre, sin embargo, le dijo que no podía sucederle porque era cristiano; 3) huyó a Argelia, pues querían sacrificarle.

Mediante comunicación de 28 de noviembre de 2.007, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud de asilo podría ser inadmitida a trámite.

La solicitud de asilo fue inadmitida a trámite por Resolución de la Directora General de Política Interior de 28 de noviembre de 2.007, dictada por delegación del Ministro del Interior, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , por cuanto que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada.

Con fecha 19 de diciembre de 2.007, la Instructora del expediente informó que la resolución declarando la inadmisión de la solicitud de asilo no se pudo comunicar al interesado, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/984 , dado que habían transcurrido 60 días desde la presentación de la solicitud, ésta había sido finalmente admitida a trámite por silencio positivo.

Con fecha 28 de marzo de 2.008, el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, dictó Resolución denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a don Eleuterio , por los siguientes motivos: a) concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de asilo; b) corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, es de aplicación el artículo 5.8 de la Ley deasilo; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Eleuterio interpuso recurso contencioso Administrativo.

Mediante Auto de 29 de enero de 2.009, la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos alegados en vía administrativa, plantea lo siguiente: 1) el recurrente ha alegado una causa de persecución -por motivos de religión- susceptible de protección internacional; 2) vulneración del trámite de audiencia; 3) omisión de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; 4) la resolución es nula de pleno derecho, por no motivar el cambio de la causa de denegación respecto de la causa que propone la Instrucción del expediente.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "en la que se acuerde: a) declarar la nulidad de la Resolución del Ministro del Interior de fecha 28 de marzo de 2.008 por la que se deniega el asilo a don Eleuterio ; b) reconocer la condición de refugiado y otorgar el derecho de asilo al recurrente, con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento".

Por medio de otrosí solicita que "en caso de que no se estime que el recurrente reúne los requisitos para que le sea concedido el estatuto de refugiado, le debería ser de aplicación lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de asilo, por concurrir circunstancias humanitarias para autorizar la residencia en España, dado el peligro para su integridad física que podría suponer el retorno a su país de origen; en el mismo sentido, el artículo 23.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de asilo, que establece la posibilidad de autorizar la permanencia en España del solicitante de asilo, si se considera que existen razones humanitarias".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 8 de julio de 2.009.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 28 de marzo de 2.008, dictada por delegación del Ministro del de Interior, que deniega a don Eleuterio el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en losInstrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

  4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989 señala que "para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios...

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