STSJ Andalucía 1475/2004, 15 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Octubre 2004
Número de resolución1475/2004

SENTENCIA Nº 1475 DE DOS MIL CUATRO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. Lorenzo Pérez Conejo

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil, cuatro

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3.402 de 1.999 interpuesto por D. Germán representada por la Procuradora D. Rafael Rosa Cañadas contra AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, asistido y representado por el Letrado D.Abilio S. Martín Ortega

Ha sido Ponente la Iltma. SRA. Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Rosa Cañadas en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Benalmádena, recaída en expediente sobre nombramiento de Consejeros por designación delos Grupos Políticos en la Sociedad Municipal de Aguas Emabesa, registrándose el recurso con el número 3.402 /99, de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito,que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la resolución recaída en el expediente sobre nombramiento de Consejeros por designación de los Grupos Políticos en la Sociedad Municipal de Aguas AMABESA del Ayuntamiento de Benalmádena.

En realidad el recurso se interpone contra la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por D. Germán contra el acuerdo de la Junta General de EMABESA adoptado el 27 de julio de 1.999 relativo a la designación de Consejeros de dicha mercantil la pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia estimatoria del recurso que :

Declare el derecho del Grupo Popular Municipal en el Ayuntamiento de Benalmádena a nombrar a D. Aurelio como miembro del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Aguas de Benalmádena S.A.. (EMABESA) en la representación de dicho Grupo Municipal, reconociendo todos los derechos inherentes a dicha designación desde el 27 de Julio de 1.999 con expresa condena en costas a quien se opusiere.

Por la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia en la que se inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime en todos sus pedimentos con imposición de las costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Se alega por la demandada la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional en base al siguiente argumento :Si la Junta General en la que se denegó el nombramiento del Sr. Aurelio se celebró el 27 de julio de 1999 y el recurrente estaba presente en dicha sesión, es obvio que el plazo para interponer el recurso de reposición (suponiendo que éste fuere admisible) expiró el 27 de agosto de 1.999. Ello supone, por aplicación del art. 116 de la Ley 30/92 que sea extemporáneo tanto el recurso de reposición que se interpuso como el presente contencioso administrativo, pues el art. 28 de la Ley Jurisdiccional determina expresamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de, como sucede en el presente caso, un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, para evitar, en definitiva, reabrir artificialmente una vía impugnatoria contra un acto firme.

Pero en ningún caso puede admitirse la inadmisibilidad planteada dado que el acuerdo impugnado en autos que es el de 19 de noviembre de 1.999 fue notificado al recurrente el día 22 de ese mes y año y el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 9 de diciembre siguiente y, por ende, dentro del plazo de dos meses establecido en el art. 46 de a et 29/1998, de 13 de julio reguladora de esta jurisdicción.

Esta es la interpretación que entendemos más acorde con el principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO

En primer lugar debemos examinar el problema de la temporaneidad o extemporaneidad no ya del recurso contencioso-administrativo sino del recuro de reposición que se interpuso por el hoy recurrente Sr. Germán contra el Acuerdo de la Junta General de EMABESA de 27 de julio de 1.999 relativo a la designación de consejeros.

Así la resolución antedicha entendió que aquél recurso ordinario había sido interpuesto por D. Germán fuera del plazo legal pues el día 22 de octubre del año referido (fecha de su interposición) había trascurrido el plazo establecido en el art. 117 de la Ley 30/92 .

Esta afirmación -que añade que los miembros corporativos están facultados por impugnaciones y acuerdos municipales ( art. 63 de la ley 7/1985 ) sin que sea precisa su notificación a estos efectos- no ha sido rebatida en modo alguno por el recurrente en su demanda que se limita a razonar sobre el motivo de fondo que más le preocupa: Su argumentación relativa a que "el sistema de elección y nombramiento de losConsejeros estaba regulado y previsto mediante el sistema de representación proporcional, según el número de concejales obtenidos en las pasadas elecciones, siendo los mismos propuestos por cada grupo municipal en la referida proporción, pudiendo ser nombrado de entre los propios Concejales o entre expertos o técnicos propuestos por cada Grupo Político Municipal".

El hecho de que el Recurso de Reposición fue presentado el 22 de octubre del año 99, no aparece claramente en el escrito obrante al expediente administrativo pero parece admitido por la parte demandada. En dicho escrito se indica por el Sr. Germán que el acuerdo impugnado le fue notificado expresamente el 24 de septiembre de 1.999, hecho al que no se refiere la demandada que parte de la creencia de que los concejales que participaron en el Pleno Municipal sobre la constitución de los órganos directivos de las sociedades municipales pudieron interponer el recurso de reposición desde el mismo día en que el acuerdo se adoptó, esto es, desde el 27 de julio de aquél año.

La Sala desde luego conoce la doctrina del Tribunal Supremo relativa al a impugnación de acuerdos municipales por parte de los concejales corporativos que se recoge entre otros en la S.T.S. de 3 de abril de

2.003 cuando expresa que :

Es claro a la luz de lo que se acaba de decir, que el recurso a la fecha de publicación formal del acuerdo que se impugnó en la instancia no puede admitirse, ni producir el efecto de reabrir un plazo que ya había fenecido para el concejal recurrente, que quedó plenamente enterado del contenido del acto en el día de celebración de la sesión en que el mismo se aprobó. La legitimación supone siempre una relación determinada del actor con el objeto del proceso. La misma consiste en el presente caso en que, aunque en la sesión aprobatoria disintió y votó en contra, el concejal ha participado activamente como miembro de la Corporación en la formación del acto impugnado. Esa realidad, que le legitimó en su momento para impugnar el acuerdo, en contra de un principio general que, al margen del artículo 63.1 . b de la ley 7/1985 , podría abocar ala prohibición de recurrir ( artículo 28.4ª) de la LJCA impide tomar en consideración el acto de publicación formal del acuerdo como "dies a quo" para recurrir, eliminando del mundo del Derecho una realidad priva, que ostenta relieve a efectos del artículo 40 a) de la LJCA y del cumplimiento de los requisitos procesales del proceso.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-3-92 (El Derecho 92/2626), sobre el recurso de un concejal contra un acuerdo del Ayuntamiento cuya adopción tomó parte , razona que:

"No era en absoluto necesaria la notificación de un acto cuyo contenido conocían y por ello, es a partir de ese 14 de noviembre 1984, cuando empieza a transcurrir el plazo d e1 mes para interponer el recurso de reposición. Así lo ha venido a legalizar expresamente el art. 211.3 Rgto. De organización, funcionamiento y régimen local . Pero transcurre dicho plazo sin que interpongan recurso alguno, por lo que necesariamente haya que concluir que el acto dela concesión de licencia quedó para ellos firme y consentido, y además inimpugnable en vía contenciosos- administrativa a tenor del art. 40 en relación con el art. 82c) LJCA . La petición de notificación de tal acuerdo por quienes ya lo conocían, no sólo carece de base legal alguna sino que atenta claramente al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE , por cuando queda al capricho del peticionario de notificación el momento de la misma"

Por su parte la S.T.S de 16 de marzo de 2001 , subraya lo siguiente: En el art. 63.1.b) de la -Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ( Ley 7/1985, de 2 de abril , -LRBRL- la posibilidad de...

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