STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2004:5638 |
Número de Recurso | 5050/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5050/04, interpuesto por MAFECCO, S.A. contra la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE .
Que en los autos núm. 701/03 seguidos a instancia de Alicia en reclamación de EJECUCIÓN (DESPIDO), siendo demandado MAFECCO, S.A., se dictó auto con fecha 13.7.04 , cuyo hecho único dice así: " ÚNICO.- Que en los presentes autos de Ejecución Provisional registrados con el número 710/03, en fecha 11.06.2004, se dictó providencia, en la que se tenía por desistida a la demandante de la ejecución provisional instada limitándolo a los efectos económicos de la misma. Dicha resolución judicial que fue recurrida en Reposición por la representación de la ejecutada solicitando se procediese a revocar también el efecto de la readmisión provisional del 295 LPL."
Por la demandada MANUFACTURAS FEMENINAS CORUÑESAS DE CONFECCIÓN, S.A. (MAFECCO, S.A.) se interpuso recurso de suplicación contra el citado auto, teniéndose por anunciado en tiempo y forma por providencia de 3.8.04, de la que se dio traslado a las partes sin que por las mismas se haya impugnado. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la representación de la empresa demanda el auto de fecha 13 de julio de 2004 , que desestima el recurso de reposición dictado contra la providencia de fecha 11-6-04, dictada por el juzgado de lo social número Uno de A Coruña en autos de ejecución provisional tramitados con el número 710/03, en la que desestimaba las pretensiones de la demandada, y en al que hacía referencia a que no era competencia de dicho juzgado acordar la devolución de las cantidades consignadas en su día para recurrir en suplicación estando pendientes los autos de resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada ante el Tribunal Supremo, y que confirma ahora, la resolución recurrida en base a lo dispuesto en el art 295 de la LPL , reiterando que se trata de una ejecución provisional en la que la parte ejecutante renuncia a los efectos económicos al anticipo reintegrable que son los únicos que se siguen en su demanda ejecutiva. Los relativos a la continuidad provisional de la prestación laboral son los derivados de la opción de la empresa y...
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