SAP Pontevedra 1/2004, 2 de Enero de 2004

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2004:877
Número de Recurso225/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00001/2004

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 225/03

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 180/01

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Luciano Varela Castro

D. Julio Picatoste Bobillo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 1

En la ciudad de Pontevedra, a dos de enero de dos mil cuatro .

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 180/01 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis , siendo apelantes los demandantes D. Cosme , Dña. Fátima y D. Juan Antonio y Dña. Luz , representados por la Procuradora Sra. Freire Riande y asistidos por la Letrada Dña. María Engracia Gómez Dacal, y apelados los demandados D. Plácido y Dña. Raquel , representados por el Procurador Sr. SanjuánFernández y asistidos por el Letrado D. José Cuiñas Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis pronunció en los autos originales de juicio declarativo ordinario, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Manuel Francisco Abalo Villaverde en representación de Don Cosme , Dña. Fátima , D. Cosme y Doña Luz debo absolver y absuelvo a Don Plácido y a Doña Raquel de los pedimentos contenidos en aquella con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de los demandantes se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 3 de julio de 2003 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por los demandantes, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 16 de julio de 2003 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara la de instancia, con imposición al recurrente de las costas, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer .

CUARTO

Advertido el defecto de falta de emplazamiento, se acordó la devolución de las actuaciones para que se procediera a su subsanación, lo que así se verificó mediante providencia de 12 de septiembre de 2003 con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Subsanado el defecto y devueltos los autos, se dictó auto declarando no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la demandante-apelante, y, una vez firme dicha resolución, se señaló día para la deliberación, en cuya fecha se llevó a cabo la diligencia con el resultado que seguidamente se recoge, expresando el Ponente el parecer de la Sala.

SEXTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala comparte y hace suyos, teniéndolos por reproducidos en aras a evitar repeticiones.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Cosme , Dña. Fátima , D. Cosme y Dña Luz , en su condición de padres y hermanos, respectivamente, del fallecido D. Roberto , acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra los propietarios de la Cafetería conocida como "La Bolera" ó "A24", sita en la localidad de Cuntis, por los daños y perjuicios ocasionados causados por la muerte de aquél, ocurrida en la madrugada del 19 de agosto de 1996, al ser tiroteado cuando se encontraba en el interior de la citada Cafetería por un individuo que se dio a la fuga, pero muerte a cuya producción habría coadyuvado, según los demandantes, la infracción por parte del encargado y empleados del local de los deberes de cuidado más elementales, puesto que el autor de los hechos ya había manifestado esa misma noche una conducta agresiva y, apenas media hora antes del incidente, había exhibido una pistola en el interior de la Cafetería, marchándose acto seguido para volver treinta minutos después y disparar contra D. Roberto , sin que durante todo este tiempo el encargado avisase a las Fuerzas de Seguridad de lo que sucedía. Así, se afirma en la demanda que "la falta de diligencia por parte del encargado, en aquel momento, del bar tiene una relación totalmente directa y causal con el fallecimiento del Sr. Juan Antonio . Si se hubiese llamado a la Guardia Civil en el momento de exhibición de la pistola, los miembros de dicho Cuerpo habrían podido intervenir e impedir que se hubiese producido la conducta delictiva".En otras palabras, los actores fundamentan la obligación de responder en el incumplimiento por parte del encargado y dependientes de la cafetería de los deberes de diligencia que les incumbían y que, en el supuesto de autos, imponían que se alertase a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de la existencia y exhibición de un arma de fuego.

Los demandados, tras reconocer la titularidad del negocio de hostelería y la realidad y circunstancias del incidente en el que perdió la vida el Sr. Juan Antonio , se oponen a la pretensión deducida alegando con carácter previo la prescripción de la acción ejercitada. Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, los demandados niegan cualquier responsabilidad en lo sucedido, por entender que, ni existe conducta negligente alguna imputable al encargado y empleados de la cafetería, sin que pueda considerarse tal el hecho de que no requiriesen la presencia de la Fuerza Pública desde el momento en que, atendidas las circunstancias, nadie podía preveer la posterior reacción del sujeto; ni, en cualquier caso, puede apreciarse un nexo causal entre aquel hecho y el fallecimiento del Sr. Juan Antonio , que resulta atribuible exclusivamente a la acción criminal del individuo que disparó el arma.

Centrado así el debate, la Juez a quo descarta la excepción de prescripción en la audiencia previa y, tras la celebración del juicio oral, dicta sentencia por la que, analizando la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1902 C.C ., a la luz de los hechos declarados probados en la sentencia penal que condenó al autor material del delito de homicidio, acoge los motivos de oposición alegados por los demandados y desestima en su integridad la demanda al concluir que el encargado del local no incumplió las obligaciones que le competían de modo que su incumplimiento contribuyera a la realización del delito cometido, al faltar tanto el elemento de previsibilidad, que pudiera teñir de culpabilidad la omisión imputada, como la relación de causalidad entre dicha omisión y el óbito D. Roberto , dado que, aun en el supuesto de que se hubiere avisado a la Fuerza, entraría en el terreno de las conjeturas la posibilidad que los Agentes hubieran llegado a tiempo para impedir el resultado producido.

Frente a esta resolución se alzan los demandantes articulando el recurso en torno a dos líneas argumentales. En...

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