SAP Barcelona 506/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2004:15823
Número de Recurso4/2004
Número de Resolución506/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos.Sres.

D. GERARD THOMÁS ANDREU

D. JORDI PALOMER I BOU

D. JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil cuatro.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 6/03, Rollo nº 4/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por delito de agresión sexual en grado de tentativa y un delito de lesiones contra Rodolfo , mayor de edad, con permiso de residencia NUM000 , hijo de Smith y Mary, natural de Liberia y vecino de Barcelona, carrer DIRECCION000 NUM001 , NUM002 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia consta acreditada por Auto de fecha 19.2.2004 ; en libertad por la presente causa; representado por la Procuradora Sra. Ferrer Massanas, y defendido por el Letrado Sr. Zaragüeta Bagils. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito intentado de agresión sexual y un delito de lesiones, comprendidos y penados en los artículos 178 y 16 el primero de ellos y en el artículo 147.1 y 148.1 el segundo de ellos del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, y pidió se le impusiera la pena de cuatro meses de prisión a sustituir por la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros por el primero de los delitos y la pena de dos años de prisión por el segundo de los delitos y pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo o de forma alternativa la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

HECHOS PROBADOSSe declara probado que sobre las 0'30 horas del día 10 de septiembre de 2003, cuando Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales llegó a su domicilio sito en la cale Cerretas nº NUM003 , NUM004 de Barcelona, el cual compartía con otras personas, inició una discusión por motivos de convivencia con una de ellas Angelina , que se encontraba en su habitación, saliendo al pasillo y en un momento de la misma Rodolfo , le dio un fuerte empujón sin percatarse de la presencia en el pasillo de una bombona de butano, cayendo Angelina al suelo y golpeándose con la misma, sufriendo una herida en región ciliar derecha, hemorragia conjuntival en ojo derecho y contusión, las cuales requirieron para su curación de cura tópica, sutura de la herida y farmacoterapia, de la cual tardó siete días en curar, quedándole como secuelas un cicatriz de 1'5 centímetros en la ceja derecha.

Rodolfo tiene prohibido por Auto de fecha 11.9.2003 acercarse a una distancia inferior a quinientos metros a Angelina y a su domicilio, así como comunicarse con ella durante la tramitación de la presente causa.

Rodolfo hizó entrega a Angelina de la suma de 800 euros para cubrir la responsabilidad civil derivada de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia del apartado 3º del artículo 621 del Código Penal .

Ello es así por cuanto en el Código vigente de 1995, con general aceptación de la doctrina científica, ha desaparecido, como se establece en el art. 12 , la configuración genérica de la imprudencia (crimen culpae), sustituida por tipificaciones concretas de la misma expresamente establecidas en la ley (crimina culposa) y ha desaparecido también la calificación tripartita del sistema derogado. Las nuevas categorías legales de imprudencia las de grave y leve, atribuyendole a la primera el rango de delito -en tal sentido los supuestos contemplados en los artículos 142, 146, 152, 158, 267, 301-3º, 317, 324, 347, 358, 367, 391, 467-2º y 601 -, reservando para la forma leve la sanción de falta -en tal sentido art. 621 párrafo segundo y tercero -, bien que el correlato imprudencia grave, delito, y de imprudencia leve, falta, quiebra en el supuesto de las lesiones del art. 147-2º que, causadas por imprudencia grave se sancionan no obstante como falta -art. 621-1º -.

Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, ya que el tipo del injusto culposo se estructura sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado, por otra parte el texto vigente elude toda referencia a la infracción de reglamentos en la fijación de los criterios legales de la imprudencia lo que ha sido saludado positivamente por la doctrina en la medida que las previsiones reglamentarias pueden no corresponderse per se con las normas de cuidado como ya había puesto de manifiesto la doctrina

jurisprudencial. Esta evidente simplificación en relación a la situación legal del anterior Código donde se distinguían tres tipos de imprudencia, una imprudencia temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de reglamentos, amen del sistema de numerus apertus permite constatar, de un lado una terminología más comprensible y por ello más próxima al ciudadano, pero de otro es preciso una nueva interpretación que llene de contenido las dos nuevas categorías en relación a la calificación del trimembre anterior.

Como señalaba ya la STS de 10 de octubre de 1998 , desde la realidad del art. 12 del vigente Código y de su significación como divisa del cambio que ha tenido en nuestro Ordenamiento Jurídico la severa limitación de la incriminación de la imprudencia puede afirmarse que la vigente categoría de imprudencia grave, vendría a corresponderse con la imprudencia temeraria es decir, con la más grave de la infracción de los deberes objetivos de cuidado, en tanto que la imprudencia leve habría que referirla a la anterior imprudencia simple, que en la modalidad de simple sin infracción de reglamentos -equivalente a la antigua culpa levísima-, prácticamente habría que estimarla situada extramuros del sistema penal y alojada dentro del ordenamiento civil como respuesta más acorde con el principio de intervención mínima y con la existencia de un Código Penal en garantía de unos bienes jurídicos en sentido propio que no se avienen a una instrumentalización del sistema de justicia penal con una única finalidad reparadora o indemnizatoria, la que puede y debe tener su tutela dentro del sistema de justicia civil.

Junto a ello debemos tener en cuenta que para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima delhecho que pudiera encuadrarse en las figuras de los arts. 147 ó 148 Código penal y, otro, subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado se ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia.

Ahora bien, si existiendo un nexo que relaciona causalmente la acción del agente y el...

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