STSJ Canarias 1/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2019:22
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución1/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000069/2018

NIG: 3500443220140002232

Resolución:Sentencia 000001/2019

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000007/2018

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Segundo ; Procurador: ENCARNACION PINTO LUQUE

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Víctima: Antonieta

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2019

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 69/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 427/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 7/2018 se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 , actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE en atención al veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado en relación al acusado D. Segundo :

  1. - DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo del delito de asesinato del art. 139.3º del CP objeto de acusación.

  2. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la exención de responsabilidad penal respecto del citado acusado y por dicho delito de asesinato, por la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del CP .

  1. - DEBO ACORDAR Y ACUERDO el sometimiento del acusado declarado no culpable D. Segundo a la medida de seguridad de libertad vigilada con el contenido, alcance y control previsto en el fundamento de derecho octavo de la presente,por el plazo máximo de 14 años, once meses y veintinueve días, si bien de este plazo máximo habrá de descontarse el tiempo -desde el 15 de febrero de 2014 al 9 de febrero de 2018- en que el acusado declarado no culpable ha estado privado de libertad -detención preventiva policial y en prisión provisional- por estos hechos.

En materia de costas procesales, se declaran de oficio."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 427/2014 por el presunto delito de asesinato, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 7/2018, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

" PRIMERO.- El Jurado ha declarado probado -por unanimidad- que:

  1. - El acusado D. Segundo , español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, en la tarde-noche del día 14 de febrero de 2014 se encontraba en la vivienda de su madre Dª Encarna , de 74 años de edad, sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de San Bartolomé, partido judicial de Arrecife, donde se había quedado con intención de dormir.

  2. - Que en un momento dado de esa noche el acusado se dirigió hasta el dormitorio de ésta, procedió a desnudarla y comenzó a golpearla por distintas zonas de su anatomía corporal, propinándole múltiples golpes con una gran fuerza, con el puño, en la cabeza, en el rostro y en región torácico-abdominal lateral derecha ocasionándole contusiones simples con piel íntegra y/o con lesión cutánea, tales como áreas equimóticas en costado derecho, cara, cráneo y mano izquierda, hematoma biorbitario, galeal y subgaleal, bolsa hemática en región fronto-temporal izquierda de la cabeza y herida inciso contusa en región posterior del apéndice auricular derecho; fractura de 14 costillas; lesiones hemorrágicas localizadas en forma de inflitrados hermorrágicos en parrilla costal de forma bilateral, en región paravertebral torácica y en ambos músculos temporales y en forma intracavitaria objetivada como hemotorax izquierdo y traumatismo craneo-encefálico cerrado severo .

  3. - Que el acusado con su proceder ocasionó a la víctima un sufrimiento innecesario para su fallecimiento.

  4. Que como consecuencia de los múltiples y variados golpes recibidos dados por el acusado a su madre Dª Encarna , ésta sufrió graves lesiones encefálicas y pulmonares que provocaron una situación de riesgo vital para su organismo y que, al fracasar el estado de shock, produjeron una anoxia de centros vitales cardiorespiratorios que, tras un periodo de agonía, le provocaron la muerte entre las 23:00 horas y las 03:00 horas del día 15 de febrero de 2014.

  5. - Que en el momento de la comisión de estos hechos, el acusado se hallaba bajo la influencia de un cuadro de gran confusión, agitación emocional y una importante disfunción cognitiva provocada por la existencia de un delirio que condicionaba sus actos, ocasionando una merma completa en la comprensión de los hechos, en su naturaleza y las consecuencias de los mismos, con ausencia total en su capacidad de juicio.

  6. - Que el acusado D. Segundo era hijo de la víctima Dª Encarna .

SEGUNDO.- Como hecho no controvertido, ha quedado probado queel procedimiento ha estado paralizado desde el 11/04/2016 hasta la fecha de 11/12/2017 por causas no imputables al acusado. "

SEGUNDO: Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Dicho recurso fue impugnado por la representación de don Segundo .

TERCERO: Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante:

- El Ministerio Fiscal.

En concepto de apelado:

- Don Segundo , representado por la procuradora doña Encarnación Pinto Luque bajo la asistencia jurídica de la abogada doña Rosa Mary Callero Cañada.

CUARTO: El 26 de noviembre de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 16 de enero de 2019 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.

QUINTO: Por providencia de 29 de noviembre de 2018 se acordó oficiar a la Unidad de Salud Mental de Valterra a fin de que emitiera informe relativo a Don Segundo , y en concreto, a cerca de su evolución y tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico. Recibidos dichos informe por providencia de 11 de diciembre se acordó dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la representación de Don Segundo .

SEXTO: En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.

SÉPTIMO: Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en el procedimiento de la LOTJ nº 427/2014 (Rollo 7/2018), procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife.

El recurso interpuesto, formulado al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de precepto legal por la inaplicación indebida de los artículos 96.2.1º, en relación con los artículos 6.1 , 95 y 101.1, todos ellos del Código Penal . Discrepa el Ministerio Fiscal con la medida de seguridad de libertad vigilada con tratamiento y control médico externo, así como control médico forense, adoptada en la sentencia que es objeto del recurso, interesando la revocación de la referida medida y que, en su lugar, se acuerde la adopción de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario.

SEGUNDO.- En defensa de su impugnación, el Ministerio Fiscal considera que la medida acordada en la sentencia de instancia es inadmisible e insuficiente y ha sido adoptada tomando en consideración factores de individualización incorrectos en orden a garantizar una protección colectiva, si se toma en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR