SJCA nº 2 141/2017, 26 de Junio de 2017, de Albacete

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:2832
Número de Recurso24/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00141/2017

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 02003 45 3 2016 0000062

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2016 /

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª: Blas

Abogado: FRANCISCO IVAN GARCIA GOMEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO CASAS IBÁÑEZ

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 141

En ALBACETE, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 2 de ALBACETE y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2016 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente D. Blas representado y defendido por el Letrado D. Francisco Iván García Gómez, contra el Ayuntamiento de Casas Ibáñez, representado y defendido por la Letrada Dª María José García Carrillo, sobre Derecho Tributario, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda de Procedimiento Abreviado ante este Juzgado, fue registrada con el nº arriba anotado y por Decreto de fecha 01/02/2016 se admitió a trámite, reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el acto de la vista, ambas partes expusieron por su orden las alegaciones que tuvieron por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del este recurso, se han observado todos los requisitos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dº Francisco-Iván García Gómez, en defensa y representación de D. Blas , contra la Resolución de Alcaldía de Casas Ibáñez ( Albacete ) de fecha 13 de enero de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 23 de noviembre de 2015, referidos a la liquidación nº NUM000 del año 2015, del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo origen se encuentra en la aceptación de donación aceptada por el recurrente del pleno dominio de la finca número NUM001 sita en dicha localidad.

Por la parte recurrente, y con el escrito de demanda, se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule la liquidación y se fije como cuota tributaria procedente la cantidad total de 2.517,70 €, en lugar de los 3.726,19 € €, por lo que pide la devolución del exceso satisfecho y que asciende a 1.208,49 €, más los intereses legales pertinentes. Para ello, se esgrime como argumento fundamental que la fórmula aplicada por el Ayuntamiento demandado para calcular la base imponible del impuesto es contraria a lo declarado por la Sentencia de 21 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca , que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia nº 85/2012, de 17 de abril, (Rec. 393/2010 ).

Por la defensa del Ayuntamiento de Casas Ibáñez ( Albacete ), ejercitada por la Letrada de la Exma. Diputación Provincial de Albacete, se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto y haciendo valer para ello los argumentos que previamente vienen recogidos en la resolución del recurso de reposición y que se ampara en el informe emitido por la Dirección General de Tributos en el informe de 29 de julio de 2014 sobre el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su posición contraria a la aplicación de la fórmula que se recogía en las Sentencias que invoca el recurrente en apoyo de su pretensión.

SEGUNDO

Pues bien, y una vez planteada la controversia, es plenamente coincidente con las que ya fueron resueltas por ese Juzgado en Sentencias dictadas en el PA 321/13, con nº 17 de fecha 27 de enero de 2014, la dictada en el PA 320/13, con nº 21 de fecha 30 de enero de 2014, PA 345/14, y la más reciente de 6 de junio de 2017 ( PA 196/15), de las que el Ayuntamiento de Casas Ibáñez es perfectamente conocedor por haber sido parte en algunas de ellas. En dichos pronunciamientos ya se decía haber tenido en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, en Sentencia nº 85/2012, de 17 de abril (rec. 393/2010 ), que confirmaba la Sentencia nº 366/2010, de 21 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 37/2010, y que, a su vez, servía de fundamento a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Albacete el 9 de diciembre de 2013 ( PA 320/2013), cuyos argumentos ya fueron compartidos por este Juzgador a la hora de concluir con la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto. Es por lo que el presente pleito debe tener idéntica solución jurídica a la allí alcanzada, por mor de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica en atención a que las cuestiones planteadas son sustancialmente idénticas - salvo el inmueble concreto objeto de transmisión- y en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.

En efecto, nos debemos nuevamente remitir a la Sentencia nº 366/2010, de 21 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca , que ante un supuesto sustancialmente que también era igual al aquí enjuiciado ya declaraba:

" cuarto.- Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la fórmula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parte actor, por cuanto la misma, en base a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recursos de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo, y que ha determinado el resultado de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento / 1+ (número de años x coeficiente de...

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