SAP Cantabria 452/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2004:2262
Número de Recurso285/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 452/04

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 163/02 , Rollo de Sala núm. 285/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castro Urdiales .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante-apelada la entidad "WORK SANTANDER S.A." , representada por la Procuradora Sra. De la Lastra Olano , y defendida por el Letrado D. Eduardo de la Lastra Olano ; y también parte apelante-apelada Dª. Celestina , representada por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón , y defendida por la Letrado Dª. María Luisa Lagunilla Ruiloba.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castro Urdiales, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 10 de Marzo de 2003, Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Work Santander S.A., contra Dña. Celestina , en reclamación de 49.948,79 euros, debo declarar y declarono haber lugar a ella, absolviendo de la misma a la demandada con imposición de las costas a la actora.

Asimismo, estimando en parte la demanda reconvencional, formulada por la representación procesal de Dña. Celestina , contra la mercantil Work Santander S.A., en reclamación de 5.165.081 Ptas e intereses legales de demora, debo declarar y declaro haber lugar a ella, en cuanto a la suma de 3.352.939 Ptas. condenando a la demandada a abonar a la actora citada suma e intereses legales incrementados en dos puntos devengados por la misma desde la fecha del dictado de la presente resolución, hasta su total pago, desestimando el resto del que se absuelve a la demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación "Work Santander, S.A." interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte contraria, que a su vez impugnó también la sentencia, de lo que se dio traslado a la apelante inicial. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo del artículo 465.1 LECivil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida a excepción del Sexto y,

PRIMERO

Recurre la representación de la parte actora-reconvenida en la instancia la sentencia que desestimó su pretensión y estimó parcialmente la ejercitada de contrario. Solicita en primer lugar la nulidad de dicha sentencia por entender que existe incongruencia omisiva y, subsidiariamente, la revocación de la misma a fin de que se dicte otra favorable a sus intereses. La parte reconviniente formula también recurso en relación con las facturas reclamadas cuya procedencia fue desestimada por la sentencia así como por la denegación de la solicitud de intereses.

SEGUNDO

En relación con la incongruencia omisiva cuya existencia es alegada por la representación de "Work Santander, S.A.", dice el recurso que la sentencia no analiza ni resuelve una de las cuestiones planteadas en la demanda, la inviabilidad económica del proyecto de la demandada como consecuencia de los errores contenidos en el mismo.

En un intento de resumir la doctrina legal y jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva, debe señalarse:

  1. La congruencia de las sentencias se exige en los artículos 209 y 218 LECivil , que imponen la obligación de que las sentencias sean precisas, claras y congruentes. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes y, otro, la resolución del Juzgador; en concreto, con la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado pues la incongruencia podrá darse con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes ( STS 3-7-1979 );

  2. Congruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( STC 120/1984 y 142/1987 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas ( STC 128/1992, 11-2-2000, 3-6-2002 ); sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 88/1992 ). Debe resolverse la hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 175/1990, 226/1992 y 122/1994, 5/2001); c. La doctrina de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas y desechadas, está plenamente consolidada ( STS 7 y 16-5-1991, 15-2-1992, 18-2-1993, 9-2-1995, 19-9-2003 ), salvo que alteren la causa de pedir o aprecien una excepción no alegada ( STS 10-5-2000, 24-1-2001 ), si bien puede concurrir la incongruencia omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes ( STC 19-6-1995, 30-10-2000, 11-2-2002 ).Aplicando lo hasta aquí expuesto al motivo del recurso, ninguna incongruencia omisiva se aprecia en la sentencia recurrida. Funda su queja el apelante en que la sentencia no examina de forma concreta y detallada su petición consistente en la declaración de responsabilidad de la demandada por haber incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones. Del tenor de la sentencia, evidentemente de su fallo desestimatorio, pero también de la fundamentación de la misma, se deduce que el juez, a partir de la valoración de la prueba practicada, no encuentra ningún tipo de negligencia en la actuación de la demandada y de ahí que resuelva en consecuencia. Si ello se enfoca desde el punto de vista de la exigencia de responsabilidad o de la improcedencia de acceder a las concretas pretensiones indemnizatorias de la parte actora carece de relevancia puesto que son vías que llegan a la conclusión sostenida en dicha sentencia y que ofrecen respuesta suficiente a las cuestiones planteadas en la demanda. La sentencia desestima las pretensiones de la actora porque entiende que ésta no...

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