SAN, 1 de Diciembre de 2004

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7644
Número de Recurso237/2004

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 237/04, interpuesto por EL

ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por ley ostenta, contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Tres, dictada en fecha 27 de julio 2004, en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el Número 94/2003 , habiendo sido parte apelada FUNDACIÓN EINA., representada por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fundación EINA interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 17/10/2003, por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, de 12/02/2003, por la que se acuerda el reintegro de cantidad recibida en concepto de ayudas de formación continua en el expediente F20003508.

SEGUNDO

Con fecha de 27/07/2004, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número Tres dictó sentencia en cuya parte dispositiva se lee: >

TERCERO

Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha sentencia, se dio traslado a la otra parte a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que realizó oponiéndose al recurso de apelación, tal como consta en autos. Posteriormente, se remitieron los mismos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha de 24 de noviembre de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso de apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución administrativa originariamente impugnada en el recurso que en grado de apelación se somete a la consideración de la Sala, es la dictada por la Dirección General del InstitutoNacional de Empleo, de 12 de febrero de 2003, por la que se acuerda declarar la obligación de Fundación EINA, de reintegrar la cantidad de 23.978,18 Euros percibidos del Instituto Nacional de Empleo en concepto de anticipo en el expediente F20003508, más los intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención.

En la expresada resolución se disponía al propio tiempo su notificación al interesado en la forma establecida en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 , haciéndole saber que contra la misma podría interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

Frente dicha resolución interpuso la entidad beneficiaria recurso de alzada, al que recayó la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales inmediatamente impugnada en el recurso jurisdiccional sometido la consideración de la Sala en grado de apelación, por la que se declara la inadmisión de dicho recurso de alzada, por extemporáneo.

La sentencia dictada en la instancia establece que el escrito de interposición del recurso de alzada cumplía los requisitos legales para su eficacia y fue presentado dentro del plazo establecido para ello, por lo que la Administración debió admitirlo y resolver sobre las cuestiones planteadas en el mismo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula el recurso de apelación por los siguientes motivos de impugnación:

_ Frente a la posición de la demandante, para la que -según la documentación de que intenta valerseel recurso de alzada estaría dentro de plazo legal, la Administración demandada no conoció otra fecha de presentación que la de sus propios registros, pues que el documento original que llegó a su poder no contenía indicación alguna respecto a la fecha de presentación del escrito en el Servicio de Correos.

_ La sentencia apelada hace caso omiso de la norma aplicable, que por remisión del artº 38.4 de la Ley 30/1992 , es el artº 31 del moderno Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Real Decreto 1.829/1999 .

_ Las diferencias entre la realidad jurídica resultante de los documentos que integran el expediente y la forma reglamentaria de presentación de los escritos de interposición de los recursos administrativos, son las siguientes: a)en el documento obrante en el expediente, único que conoció la Administración, no consta sello alguno del Servicio de Coreos; b) en el sello que figura en el documento aportado por la interesada no consta ni la hora ni el minuto de presentación del mismo; c) en el resguardo extendido por dicho Servicio y que la demandante aporta, sí que constan todas las circunstancias legalmente exigidas, por lo que no se entiende cómo en el sello estampado en la cabecera del documento no conste la hora ni el minuto de su presentación; d) la interesada no hizo uso de la posibilidad de pedir que en la copia que presenta figuren igualmente las circunstancias del envío, y por ello se equivocó al cerrar el sobre, introduciendo en su interior, no el original en donde costaba al menos la fecha, sino la copia, por lo que de un error propio no puede sacar beneficio la interesada en contra de un tercero, conforme al principio nemo auditur qui propiam tupitudinem allegans.

_ Encomendada la gestión del servicio de correos a una empresa sometida al derecho mercantil, resulta un exceso imputar a la Administración las consecuencias de una defectuosa actuación, no sólo de dicho servicio, sino del propio interesado, en el que recae la carga de asegurarse de que el empleado realiza adecuadamente el sellado del original y de las copias, responsabilidad que antes recaía en el funcionario de la Administración, cuando el servicio lo prestaba aquélla.

La parte apelada opone sustancialmente que el rigor exigido por el Abogado del Estado se encuentra desvirtuado por la doctrina jurisprudencial que, sucesivamente, ha venido propugnando un criterio antiformalista en la materia de que se trata, y que la moderna normativa del servicio de correos no ha variado su contenido respecto de la regulación anterior.

TERCERO

En el expediente administrativo figura que, notificada la resolución que puso fin al expediente F20003508 el día 12/02/2003, la interesada interpuso frente a la misma recurso administrativo de alzada mediante escrito de fecha11/04/2002, el cual tiene entrada en el Instituto Nacional de Empleo el 22/04/2003 (pág.47 a 58, expte.). Y en atención a la fecha de entrada del escrito rector del recurso en la Administración actuante, y por considerar que el mismo había sido interpuesto fuera del plazo de un mes establecido para ello en la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999 , procedió aquella a su inadmisión a trámite, dejando sin resolver las cuestiones planteadas en dicho recurso.Ante ello, y al formalizar la demanda rectora del proceso contencioso-administrativo, presenta la interesada copia del escrito de interposición del mencionado recurso de alzada, en cuya parte superior izquierda figura estampado un...

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