SAN, 6 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:6138
Número de Recurso362/2002

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 362/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de DON Agustín y DOÑA Yolanda , contra la resolución de 24 de enero de 2002 del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a los recurrentes y al hijo de ambos Jose Pedro . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 9 de octubre de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas documentales propuestas por la parte actora, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusio-nes y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, naturales de Colombia, impugnan la resolución de 24 de enero de2002 del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a los recurrentes y al hijo de ambos Jose Pedro .

La resolución recurrida deniega la solicitud de asilo por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados . Se dice en la citada resolución como fundamento para denegar el asilo lo siguiente: "El solicitante alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y al información disponible sobre el país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan que no pueden ser considerados una persecución de la contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertinencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución".

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza,...

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