SAN, 22 de Junio de 2004

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:4480
Número de Recurso282/2000

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 282/00 interpuesto por la Procuradora doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación de VEINTE DE JULIA MINGUILLON, S.L. contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 203.030,18 euros. Es ponente el Iltmo.

Sr. Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto, mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2000, contra la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado dirigida contra el Ministerio de Fomento en escrito de 26 de febrero de 1999.

Se acordó la admisión de este recurso contencioso-administrativo por providencia de fecha 30 de abril de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó interesando la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, así como que se reconozca a su favor el derecho a percibir a cargo de la Administración del Estado la cantidad de 203.030,18 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido por impago de los intereses de demora en el momento de ser abonado el justiprecio correspondiente a la expropiación de una finca de su propiedad. Solicitaba también en este escrito de demanda la sucesión procesal a favor de la sociedad "38 de Velázquez Moreno, S.L." por cuanto la sociedad recurrente se había escindido totalmente en dos sociedades, siendo la indicada la que se había subrogado en la reclamación que da origen a este pleito.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Solicitado el proceso a prueba, se practicaron las que fueron propuestas y declaradas pertinentes por la Sala con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentadas por las partes conclusiones escritas, por providencia de esta Sala se señaló el 15 de junio de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, sedeliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada contra el Ministerio de Fomento en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en escrito presentado el 26 de febrero de 1999, ampliado y modificado por otro posterior de 25 de mayo de 1999, en los que se solicitaba a la Administración demandada el pago de una indemnización de daños y perjuicios por no satisfacerse los intereses de demora correspondientes en el momento del abono del justiprecio derivado del expediente de expropiación forzosa del proyecto T1-PO-2080, nudo Isaac Peral, Acceso Norte, al puerto de Vigo.

Sostiene el actor que la obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio es una obligación impuesta por ministerio de la ley ( arts. 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el art. 51.2 de su Reglamento ) y cuya cantidad es líquida al poderse quedar establecida mediante una simple operación aritmética, una vez fijado definitivamente el justiprecio. Como dichos intereses de demora no fueron satisfechos junto al justiprecio sino posteriormente surge la obligación de indemnizar daños y perjuicios como consecuencia de haber incurrido la Administración en mora conforme a los arts. 1101 y 1108 del Código Civil .

En el escrito de demanda se solicita también mediante otrosí la sucesión procesal a favor de la sociedad "38 DE VELAZQUEZ MORENO, S.L." que se subrogó en estos derechos ahora...

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