STS 49/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2019:1242
Número de Recurso53/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución49/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 53/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 49/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 201-53/18, interpuesto por el guardia civil D. Modesto , representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la sentencia n.º 2, de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 104/16, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra resolución del Ministro de Defensa de 1 de junio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la resolución del director general de la Guardia Civil de fecha 3 de diciembre de 2015, por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte demandada el abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del director general de la Guardia Civil de 3 de diciembre de 2015, poniendo término al expediente disciplinario n.º NUM000 , impuso al guardia civil D. Modesto , la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del ministro de Defensa de 1 de junio de 2016.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el mencionado guardia civil, asistido del letrado D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 104/16, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 23 de enero de 2018, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"ÚNICO.- Valorados los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado es Modesto , mayor de edad, sin antecedentes penales. El acusado es agente de la Guardia Civil con número TIP NUM001 .

El día 28.9.13 el acusado Modesto prestaba servicio en la localidad del Puerto Serrano junto con el sargento de la Guardia Civil Pedro Jesús , con número de TIP NUM002 , en horario de 22 horas a 6 horas.

Los referidos agentes formularon denuncia contra la conductora del vehículo Renault Megane con plaza de matrícula ....-RLL por supuesta infracción de tráfico. En la referida denuncia figuraba como denunciante el acusado Modesto y como testigo el otro Guardia Civil citado.

Al tratarse de una infracción cometida dentro del caso urbano, los agentes de la Guardia Civil intervinientes, como carecían de competencia para el ejercicio de sus funciones, formularon boletín de denuncia número PS03760, utilizando el modelo propio de la Policía Local, cuyo original entregaron en la Jefatura de la Policía Local, al ser la autoridad competente, dejando copia junto con oficio de remisión en la unidad.

En el boletín de denuncia referido PS 03760, se hizo constar el nombre de la infractora, María Virtudes , lugar y hora de la infracción C/Instituto, 23.45 horas del 28.9.13, infracción cometida y vehículo, Renault Megane turismo gris, matrícula, ....-RLL .

Una vez extendido el boletín de denuncia, el acusado Modesto compareció en dependencias de la Policía Local de Puerto Serrano, a fin de anular la denuncia, alegando un error en la confección de la misma. Procedió a enmendar los dos números 2 de la matrícula del vehículo sobrescribiendo dos números 8, cruzando con dos rayas el boletín e indicando error matrícula".

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n.º 104/16, interpuesto por el Guardia Civil D. Modesto , contra la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia civil ; le había sido impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 3 de diciembre de 2015, y contra la Resolución del Sr. Ministro de Defensa de 1 de junio de 2016, que desestimaba el recurso de alzada que el Guardia Civil había interpuesto contra la resolución anterior.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, en representación del recurrente D. Modesto , mediante escrito presentado el 11 de abril de 2018, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 31 de mayo de 2018, del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, habiendo recaído auto de fecha 17 de octubre de 2018, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en los siguientes extremos: "a) Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad absoluta, art. 25 CE . b) Caducidad del procedimiento y prescripción de la infracción imputada, arts. 65 y 21 de la LORDGC . c) Presunción de inocencia art. 24 CE ".

OCTAVO

El recurso de casación anunciado se presentó con fecha 3 de diciembre de 2018, y se fundamentó en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del art. 88.2 en relación al art. 92.3 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y arts. 65 y 21 de la ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Caducidad del procedimiento y prescripción de la infracción.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.2 en relación al art. 92.3 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española y art. 25 de la Constitución Española por vulneración del principio de legalidad por falta de tipicidad absoluta".

NOVENO

Dado traslado del recurso al abogado del Estado, mediante escrito presentado el 24 de enero del presente año, verificó el trámite conferido, solicitando a la sala se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.

DÉCIMO

Por providencia de 21 de febrero del año en curso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 26 de marzo a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El magistrado ponente redactó la presente sentencia con fecha 9 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por interés casacional se dirige frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 104/16, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra resolución del Ministro de Defensa de 1 de junio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 3 de diciembre de 2015, por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el art. 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  1. - Como reiteradamente viene diciendo esta sala (sentencias recientes n.º 21/2019, de 20 de febrero ; n.º 26/2019, de 4 de marzo ; n.º 32/2019, de 13 de marzo ; n.º 33/2019, de 13 de marzo ; n.º 37/2019, de 19 de marzo y n.º 39/2019 de 20 de marzo ), el nuevo modelo de recurso de casación contencioso administrativo regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, tras la profunda reforma producida por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016 (aplicable en todo el ámbito jurisdiccional castrense, según art. 503 de la Ley Procesal Militar ), ha venido a sustituir al anterior recurso de casación por motivos tasados que ahora se erige sobre el interés casacional que el caso presente, de manera que éste constituye la piedra angular del sistema y de cualquier pretensión recursiva, con los que al interés particular en la defensa del derecho subjetivo en cuestión ( ius litigatoris) , se superpone el interés general en la declaración del verdadero sentido del ordenamiento jurídico, sustantivo o procesal, o de la jurisprudencia, que pudieran haberse infringido en la instancia, cumpliendo así el Tribunal Supremo la función nomofiláctica del ordenamiento mediante la posible modificación, confirmación o precisión de la jurisprudencia existente o bien dando lugar a la misma ante la falta de precedentes ( ius constitutionis) ; si bien que este último no desplaza ni sustituye al interés de la parte recurrente mediante declaraciones que den lugar a recursos abstractos, doctrinales o dogmáticos desvinculados de los concretos intereses legítimos en debate según la resolución objeto de recurso. Así lo venimos declarando en las sentencias citadas, en concordancia con lo declarado también por la sala 3ª de este Tribunal Supremo (autos 4 de junio de 2018 -rec. n.º 552/2018 -; 14 de noviembre de 2018 -rec. n.º 2955/2018 -; 21 de marzo de 2012 -rec. nº 308/2016 - y 21 de enero de 2018 -rec. n.º 1193/2017 -, entre otros).

  2. - Del novedoso recurso por interés casacional forma parte esencial el escrito de preparación, que se somete a la consideración del Tribunal de instancia y si en el anuncio del recurso se observan los requisitos que la ley prevé (art. 89), se tiene por preparado, y estará en condiciones de poder ser admitido por la sección correspondiente de esta sala (art. 88 y 90), que en su caso fijará el interés casacional del asunto con carácter vinculante para quien interpone luego el recurso y asimismo para la sala que lo decide (art. 90.4).

SEGUNDO

1.- Según el fundamental auto de admisión de 17 de octubre de 2018, el debate casacional habría de concretarse en la denunciada vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad absoluta ( art. 25. C.E ); caducidad del procedimiento y prescripción de la infracción imputada, ( artículo 65 y 21 de la L.O 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil) y presunción de inocencia ( art. 24 de la C.E ).

  1. - Siguiendo el orden del recurso presentado se formula como primera alegación la caducidad del procedimiento y la prescripción de la infracción. El recurrente reproduce el mismo argumento planteado ante el Tribunal Militar Central, señalando que primero el expediente se inició por la orden de proceder emitida por el Director General de la Guardia Civil para la averiguación de la presunta falta muy grave prevista en el número 7 del artículo 7 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Si bien, después en el pliego de cargos que redactó el instructor y que se notificó al expedientado, se calificaron los hechos imputados como constitutivos de una falta grave prevista en el apartado 1 del art. 8 de la misma ley "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

    El abogado del Estado al oponerse a la estimación de tal alegación, se remite a la motivación del fundamento de derecho segundo de la sentencia y señala que el recurrente mezcla cuestiones de muy diferente naturaleza, puesto que parece confundir la identidad que ha existido entre los hechos que determinaron la apertura del proceso penal y la incoación del expediente disciplinario con la calificación jurídica de esos hechos que tienen absoluta identidad, pues el expediente disciplinario recoge como hechos probados los declarados en el proceso penal.

    El recurrente ha recibido cumplida y motivada explicación de la inexistencia de la caducidad pretendida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. En efecto, la sentencia recurrida explica, con claridad y precisión, que: "Los hechos que dan lugar a la incoación del Expediente Disciplinario NUM000 son los mismos que lo dan al procedimiento penal de la Audiencia Provincial de Cádiz; cuya Sentencia firme, los hechos probados, hemos reproducido en los así considerados por la Sala. Y esos mismos hechos, en su esencia, son los que aparecen en el Pliego de Cargos, en la Resolución sancionadora y en la que resuelve la alzada.

    El que en principio pudieran constituir una falta muy grave -en concreto la prevenida en el artículo 7.7 LORDGC , por el que se inicia la actuación disciplinaria-, un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 en relación con el 390.1.1 del Código Penal o la falta grave del art. 8.1 LORDGC que en definitiva se le impuso; no altera la realidad de que el hecho que pudiera ser analizado desde diferentes perspectivas punitivas, es en todo caso el mismo".

    El cómputo que a la vista del expediente disciplinario debemos de hacer para comprobar si se ha superado el plazo de caducidad es el siguiente:

  2. - El término inicial o dies a quo es el día siguiente a la fecha del acuerdo de incoación del expediente por la autoridad sancionadora ( art. 43.2 de la Ley Orgánica 12/2007 ). Es decir, el día 18 de enero de 2014.

  3. - El término final o dies ad quem ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, de manera que el día final será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, "salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo", supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , "se entenderá que el plazo expira el último día del mes"". Es decir el día final es 17 de julio de 2014.

  4. - Cuando se produce, como en este caso, la suspensión del cómputo del plazo por acuerdo del Director General de la Guardia Civil, (aplicación del art. 65.2 de la citada Ley Orgánica 1272007) es preciso señalar un nuevo dies ad quem sumando al término final calculado de seis meses (de fecha a fecha señalado en el punto anterior) los días naturales en que haya estado suspendido el cómputo del plazo teniendo en cuenta que el día en que la autoridad citada en el art. 65.2 acuerda la suspensión debe computarse como primer día en que el expediente disciplinario se encuentra suspendido y, por contra, en interpretación más favorable al expedientado, no debe computarse como día suspendido sino que ya se ha reiniciado el plazo de caducidad, el día en que el instructor recibe de nuevo el expediente. En este caso el acuerdo de suspensión del Director General de la Guardia civil fue el día 5 de marzo de 2014, y en este día se inicia el cómputo de los días suspendidos que finaliza el día anterior a la fecha de recepción por el instructor de la sentencia firme: 13 de septiembre de 2015 . En total, el expediente ha estado suspendido un año, seis meses y nueve días, o lo que es lo mismo, quinientos cincuenta y ocho días naturales.

    El número de días naturales que el expediente disciplinario estuvo suspendido debe añadirse o sumarse al día del término final o dies ad quem para señalar así el día final definitivo del cómputo en que se produce la caducidad del expediente, sin que deba hacerse de otra forma distinta que el de computar los días naturales de suspensión y señalar, a la vista del calendario, la fecha definitiva de caducidad. En este caso el cómputo nos lleva al día 9 de febrero de 2016 como fecha definitiva de caducidad.

    Como la resolución sancionadora fue notificada al sancionado el día 4 de diciembre de 2015, debemos desestimar la pretensión del recurrente y declarar que no se ha producido la caducidad del expediente, ya que faltaban aún dos meses y cuatro días.

    En cuanto a la prescripción, insiste el recurrente en que la falta grave imputada se halla afectada de prescripción, al entender que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, el 28 de septiembre de 2013, hasta la fecha en que se le notifica el pliego de cargos, el 2 de octubre de 2015, transcurren dos años y cuatro días.

    Tal alegado ha de ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones:

    a.- El plazo de dos años que para la prescripción de las faltas graves prevé el artículo 21.1, quedó interrumpido con el acuerdo de incoación del expediente disciplinario en fecha 17 de enero de 2014 -ex artículo 21.3-, fecha a partir de la cual volvía a correr de nuevo el indicado plazo de dos años.

    1. Sucede, además, que concurre la condición prevista en el artículo 21.4 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que exige para otorgar virtualidad interruptiva de la prescripción que el procedimiento penal contra un miembro de la Guardia civil sea "por los mismos hechos" que el procedimiento disciplinario.

    2. Así pues, en aplicación de lo dispuesto en el señalado art. 21.4 en orden al cómputo de los dos años de prescripción establecido para las faltas graves, ha de ser excluido del mismo el período de tiempo que media desde el inicio del procedimiento judicial hasta su conclusión.

    Ello supone, en el caso presente, que desde el 23 de enero de 2014, fecha en que el órgano judicial comunica la imputación del guardia Modesto en las diligencias previas 2271/2013 (folio 79), hasta el 3 de septiembre de 2015, fecha en que se declara la firmeza de la resolución judicial absolutoria (folio 105), todo ese lapso temporal (un total de un año, siete meses y diez días), no pueda ser computado para la prescripción de la falta grave imputada.

    Sería a partir de la firmeza de la resolución judicial absolutoria, el 3 de septiembre de 2015, cuando volvería a correr de nuevo aquel plazo de dos años de prescripción, pero en este caso tampoco puede reiniciarse tal cómputo, porque notificada la sentencia absolutoria firme al instructor se reanuda la instrucción del expediente disciplinario.

    Se desestima la alegación.

TERCERO

En su segunda alegación se refiere el recurrente a la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 C.E ) y del principio de legalidad por falta de tipicidad absoluta, afirmando que en los hechos probados no consta que existiera trascendencia hacia el exterior, a terceras personas, lo que constituye el núcleo de la falta disciplinaria sancionada.

Afirma el recurrente que en la resolución sancionadora y en la sentencia recurrida se dice que su conducta trasciende a personas extrañas a la Guardia Civil como lo son D.ª María Virtudes , el juzgado, vecinos de la localidad, que interpelan al sargento y al Alcalde el cual retira los boletines de denuncia y deja en suspenso la colaboración entre Guardia Civil y la Policía Local. Respecto a esta afirmación no existe más fundamento probatorio que la mera manifestación interesada del sargento que denunció al encartado ante la autoridad judicial.

Pues bien, lo cierto es que existe prueba de cargo que resulta de los inamovibles hechos probados. Lo que expresa, en realidad el recurrente, es su valoración subjetiva de las pruebas existentes, distinta a la efectuada por la sentencia recurrida y concluye afirmando que "En el presente caso, ni de la prueba practicada, ni de los documentos aportados se deduce que el recurrente haya realizado la conducta imputada no habiendo quedado por tanto desvirtuada la presunción de inocencia de la que goza, insistiendo en que existe un vacío probatorio para poder considerar al recurrente como autor de la falta grave por la que se le sanciona, pues de lo actuado no se desprende que el mismo haya llevado a cabo actuaciones contrarias a la dignidad o prestigio de la Institución".

Ante la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, debemos recordarle al recurrente la doctrina de esta sala (por todas, sentencia de esta sala n.º 133/2017, de 20 de diciembre ) "El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales analizadas en el apartado 2º del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836), y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida y que debidamente razonada demuestre la culpabilidad del imputado.

No cabe duda que la invocación de una posible vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador nos obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suficiente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado, y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiera que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio ( sentencia de 15 de febrero de 2004 , 20 de septiembre y 14 de octubre de 2005 ). En cuanto que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador ( STC 18/1991, de 8 de junio ), toda sanción disciplinaria ha de sentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes de signo incriminador, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el juez y explica en la sentencia ( STC 137/2002, de 3 de junio ). Como decíamos en sentencia de 30 de abril de 2007 , cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia".

En el presente caso, la afirmación de inexistencia de prueba de cargo no se sostiene. La sentencia tras los hechos probados refiere los elementos de convicción y señala además de las pruebas documentales la declaración testifical del policía local D. Torcuato , que manifiesta que el hecho "tuvo mucha trascendencia entre los compañeros y comentado entre ellos"; así como también se destaca el testimonio del sargento D. Pedro Jesús que refiere que en el tiempo que estuvo en la Comandancia nunca se anularon boletines "porque en el caso que se haya detectado algún error, el procedimiento a seguir sería no corregirlo sobre el mismo boletín, sino dar cuenta de ello a la Jefatura de la Policía Local" y preguntado si la anulación de la denuncia tuvo repercusión responde "que si tuvo mucha repercusión, porque incluso se entrevistó el Alcalde con el dicente, y dio como resultado que se retirasen los boletines de la Policía Local que se encontraban en poder de la Guardia Civil, hasta tanto se aclarase todo" y añade que " tuvo conocimiento de la anulación del boletín/denuncia, aproximadamente al mes de los hechos, cuando se encontraba tomando café en un bar. En dicho lugar se dirigió a él un paisano y le comentó textualmente "no veas como te esta poniendo Pilar ", en referencia a la persona denunciada y que en su día se le extendió el citado boletín de denuncia, por parte del encartado y el declarante. En relación a ello, fue cuando se interesó por el curso dado al boletín, entre componentes de la Policía Local de Puerto Serrano y ya fue el jefe de la Policía Local, cuando a la vista de la denuncia fue cuando se comprobó la alteración del mismo".

La sala estima que, la Administración sancionadora ha contado con prueba de cargo incriminatoria legalmente obtenida, respetando los derechos del interesado, y el tribunal de instancia que, hemos de recordar es el que debe valorar la prueba, lo ha hecho procediendo de forma lógica y razonable, señalando las pruebas de cargo decisivas, comprobado lo cual no cabe pretender de esta sala que efectúe una nueva evaluación del mismo material probatorio, sustituyendo al tribunal a quo en su función primordial de ponderar aquellos elementos probatorios, a salvo los supuestos en que quiebre la lógica en el razonamiento axiológico de la prueba, de manera que la estructura argumental no se atenga a las reglas del criterio humano, de la ciencia y de la común experiencia, esto es, que la valoración devenga ilógica, no racional, inverosímil o extravagente (nuestras recientes sentencias de 18 de diciembre de 0215 ; 622016, de 24 de mayo; 113/2016, de 10 de octubre ; y 68/2018, de 6 de julio , y 80/2018, de 25 de septiembre , entre otras).

Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio de legalidad tenemos que recordar que nuestra doctrina jurisprudencial interpreta el art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , apreciando que el tipo se realiza con una sola acción de particular trascendencia y hemos señalado, en sentencia n.º 22/2017, de 2 de febrero , la necesidad de que la conducta tenga una proyección externa, estableciendo que "2. Ciertamente, de manera reiterada venimos señalando que para que la imagen de la Guardia Civil pueda quedar perjudicada y el tipo disciplinario que contemplamos se colme, resulta necesario que los comportamientos integrantes de la conducta reprochada se proyecten "ad extra", es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor ( sentencias de 19 de junio (sic) de 2016 , 31 de diciembre (sic) de 2014 y 4 de febrero de 2011 , entre otras muchas).

En este sentido, en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1285), seguido por las de 26 de abril (RJ 2013, 4783 ), y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224 ), y 21 de mayo de 2014 (RJ 2014 3872), señalábamos que "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten 'ad extra', es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909), consistente en 'observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil', exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, interantes de la conducta de mérito sean percibidas por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente"".

Asimismo debemos recordar el concepto de dignidad que se define también en la sentencia n.º 19 de 2017, de 14 de febrero . Así decimos que: "Según señalan nuestras Sentencias de 31 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 4285), 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 , siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06-100.1989 (RJ 1989 9173), 05-12.1990, 05.02.1991, 18.05.1993, 11.07.1996, 09 y 29.11.1999, 07.03.2000, 22.09.2003 y 24.01.2005 "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11.6 (7).1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria , de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referidos en diversas sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

Hemos aseverado en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 "como tenemos dicho en Sentencia de 10 de marzo de 2005 , actúa contra su dignidad quien con su comportamiento deja de hacerse merecedor del respeto de los demás; y, tratándose de un Guardia Civil, la exigencia de dignidad es particularmente rigurosa y le sitúa al nivel del ciudadano ejemplar, de suerte que ha de evitar conductas que son reprochables en cuanto comprometen el prestigio del Cuerpo al que pertenece. Prestigio y dignidad del Instituto que no es otra que su buena fama, buen nombre o credibilidad y depende directamente de la dignidad de cada uno de sus miembros, de suerte que la lesión en la dignidad individual de alguno de sus componentes, , provoca un daño en la dignidad del Instituto". Y en su Sentencia de 29 de junio de 2016, esta Sala pone relieve que "efectivamente, hemos señalado repetidamente que cuando el legislador, a través del tipo disciplinario que aquí se aplica, trata de proteger la dignidad de la Guardia Civil, sin duda valora y preserva la representación pública de la Institución en la que la inmensa mayoría de los ciudadanos reconocen un conjunto de principios y valores morales y éticos que identifican con la Institución y que, obviamente, quienes pertenecen a ella, con su conducta ejemplar han de dignificar. Es por ello que la percepción pública de determinados comportamientos de sus miembros que contradicen aquellos principios y valores desmerecen la dignidad y el prestigio de la Benemérita Institución y conducen al reproche disciplinario. Como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil "se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar al prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger".

En consecuencia, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 "únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su caso- del expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre "".

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial que interpreta que el art. 8.1 de la L.O.R.D.G.C tiene por objeto proteger la dignidad de la Guardia Civil que debe ser ejemplar en el comportamiento de sus miembros, en todo momento, en el cumplimiento de actos de servicio y en su relación con los ciudadanos y, por tanto, se infringe cuando se realiza una acción, aunque sea única, que por su trascendencia, que afecta a los valores que constituyen las principales señas de identidad de la Guardia Civil y que recae, o es conocida, sobre personas ajenas al Instituto. La sala estima, al igual que la sentencia recurrida, que todas estas circunstancias concurren en el presente caso y resulta correctamente aplicado el art. 8.1 de la L.O.R.D.G.C , porque, en efecto, comete esta falta grave el guardia civil que actúa con un comportamiento tan inadecuado, pues abusando de sus competencias atribuidas en relación con la Policía Local, altera una denuncia inicialmente formulada en el impreso de dicha Policía, modificando dos dígitos de la placa de la matrícula del vehículo por él denunciado y traza dos rayas indicando o escribiendo: "error en matrícula", todo ello con la finalidad de dejar sin efecto la denuncia formulada. Este comportamiento trascendió a los componentes de la Policía Local, al Alcalde de la localidad que resolvió retirar los boletines de la Policía que se encontraban en poder de la Guardia Civil hasta que se aclarara el incidente; así mismo trascendió a vecinos de la localidad.

Por todo lo anterior, procede desestimar esta alegación y con ella la totalidad del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el presente recurso de casación n.º 201-53/18, interpuesto por el guardia civil D. Modesto , representado por la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario n.º 104/16, que desestimó la pretensión deducida por el recurrente, contra resolución del ministro de Defensa de 1 de junio de 2016, por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en la "observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el art. 8.1 de la L.O 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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