SAP Barcelona 230/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2019:3553
Número de Recurso847/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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TEL.: 934866210

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N.I.G.: 0801942120168186383

Recurso de apelación 847/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 739/2016

Parte recurrente/Solicitante: Angustia

Procurador/a: Marta Vidal Florejachs

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 230/2019

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 3 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 739/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Vidal Florejachs, en nombre y representación de Angustia contra Sentencia de fecha 06/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Marta Vidal Florejachs, en nombre y representación de Angustia contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

No procede la imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 03.04.19.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 6 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 26 de Barcelona que desestimó la demanda planteada por la representación de Angustia contra BANCO SANTANDER, SA.

La sentencia estima la excepción de caducidad dado que el canje de los valores Santander en acciones se produjo en julio de 2012 por lo que cuando se interpuso la demanda en octubre de 2016 había transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que el dies a quo no puede ser computado desde que se produjo el canje voluntario en julio de 2012, sino desde que debería haberse efectuado el canje obligatorio en octubre de 2012, por ser en dicha fecha cuando se produjo la consumación del contrato de adquisición de valores Santander y pudo tener conocimiento la actora del error padecido.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación por cuanto en octubre de 2012 ni se produjo la consumación del contrato, ni tuvo lugar el conocimiento del error padecido en la contratación del producto; que en julio de 2012 cuando la actora optó por la conversión voluntaria ya tuvo conocimiento del producto adquirido y de las pérdidas económicas sufrida; que durante la vigencia del producto la demandada envió cartas a la actora informándole de las características de dicho producto, y que también recibió extractos con información f‌iscal; que la fecha de consumación fue la de la contratación o en su caso la de la conversión voluntaria, pero no la de la conversión obligatoria puesto que en ese momento la actora ya no era titular de los valores Santander. Subsidiariamente se alegaba que la demandada cumplió sus deberes de información, que el perf‌il inversor de la actora le permitía comprender la naturaleza y características del producto contratado; y que el importe solicitado por la actora se cuantif‌icaba erróneamente.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar si la acción ejercitada por la parte actora no se encontraba caducada en el momento de interposición de la demanda.

En el supuesto de estimar el recurso de apelación y concluir que la acción no había caducado deberá decidirse si concurren los requisitos para apreciar el error en el consentimiento y por ende declarar la nulidad de la contratación de los valores Santander; y en su caso el importe a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada.

TERCERO

En primer lugar por lo que se ref‌iere a la caducidad de la acción ejercitada resulta que el art. 1301 CC dispone que "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr... En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato" y el art. 1266 CC que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

Por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad se iniciaría cuando el contrato ha sido consumado por entenderse que en dicho momento la parte contratante que sostiene la nulidad del contrato fundamentada en error sobre el objeto del contrato ha tenido conocimiento del mismo. No obstante, en los contratos bancarios la determinación del referido dies a quo ha sido cuestión controvertida en los últimos años habiendo el Tribunal Supremo declarado en la sentencia n. 254/2015 de 12 de enero de 2015 que " en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 del Código Civil (...) La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, ... no puede interpretarse la "consumación del

contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede...

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