STSJ Asturias 263/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2019:961
Número de Recurso62/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00263/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 62/2019

APELANTE: DOÑA Tania y catorce más

Procurador: D. Manuel Garrote Barbón

APELADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

Procurador: Dña. Monserrat Muñiz Morán

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 62/2019, interpuesto por DOÑA Tania, DOÑA Blanca, D. Paulino, DOÑA Agueda, DOÑA Amanda, D. Ricardo, DOÑA Antonia, DOÑA Asunción, DOÑA Azucena, DOÑA Belen

, DOÑA Emilia, DOÑA Candelaria, DOÑA Carina, D. Urbano y DOÑA Casilda, representados por el Procurador D. Manuel Garrote Bargón, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 18 de enero de 2019, siendo parte Apelada el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 375/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 18 de enero de 2019 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto objeto de apelación, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº. 5 de Oviedo, de fecha 18 de enero de 2019, PA 375/2018, declara la terminación del Procedimiento Abreviado nº 375/18 iniciado por recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes frente a la resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes por la que se desestima el recurso de reposición contra la dictada el 17 de octubre de 2018.

La decisión anterior parte del hecho que la resolución de 18 de diciembre de 2018 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes deja sin efecto la Resolución recurrida dictada el 17 de octubre de 2018. El acto aquí impugnado, por tanto, ha sido anulado y, como tal, deviene inef‌icaz. Dicha anulación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidades habida cuenta que el interés legítimo procesalmente relevante tiene que ser real y actual, no difuso, sin que quepa hacer descansar un proceso contencioso administrativo en la mera intención de sostener una impugnación sobre un acto que ha desaparecido del ordenamiento. Estamos, por tanto, en presencia de una pérdida o desaparición sobrevenida del objeto del proceso, que propicia el archivo de las actuaciones.

Disconformes con la declaración reseñada las partes apelantes pretenden para que, con estimación de los fundamentos expresados en este recurso de apelación, se dicte resolución estimadora del mismo, y ordene continuar el procedimiento por sus trámites a tenor de lo dispuesto en el art. 76.2 de la LRJCA, hasta dictar sentencia que estime íntegramente el recurso interpuesto en los términos interesados en el escrito de demanda.

Recurso que se fundamenta en que la resolución apelada no resulta ajustada a derecho, ya que en contra de lo que se razona por el Juzgador a quo, el interés legítimo real y actual resulta más que evidente. El pretendido reconocimiento, en los términos en los que ha sido realizado, no es tal, y vulnera manif‌iestamente el ordenamiento jurídico, por lo que por mor de lo dispuesto en el art. 76.2 de la LRJCA, procedía entrar a conocer sobre el fondo del recurso planteado por esta parte, puesto que la resolución de Alcaldía de 18 de diciembre de 2018 no hace mención, en modo alguno, a la legalidad o a la ilegalidad de la misma, en los términos solicitados en el escrito de demanda, sino que lo que se pretende, a todas luces, es eludir su control jurisdiccional y, eventualmente, evadir su propia responsabilidad en la adopción de dicha injusta resolución, por lo que dicha decisión de 18 de diciembre de 2018, incurre en una clara y evidente "desviación de poder". En este sentido no puede obviarse que dicha resolución de 18 de diciembre de 2018, determina que la circular de 17 de octubre de 2018, conf‌irmada por la de 8 de noviembre de 2018, ha dejado de tener efecto, pero no es menos cierto que nada dice sobre su validez y conformidad con el ordenamiento jurídico, ni menos aún, de la incoación del expediente disciplinario a la que ésta hacía referencia, que es el siguiente paso que adoptará la Administración pública recurrida, dejando a esta partes en clara situación de indefensión.

SEGUNDO

A la estimación del recurso se opone la defensa de la parte apelada para que se conf‌irme en sus propios términos el Auto recurrido debido a la improcedencia del recurso, teniendo en cuenta que el suplico de la demanda únicamente se pide la anulación de las resoluciones impugnadas, por lo que habiendo sido anuladas, tal y como ya se había anunciado en la resolución de 8 de noviembre de 2019, que su vigencia tenía un carácter transitorio hasta la entrada en vigor de la f‌irma digital en el mes de diciembre pasado o, incluso, antes si se reincorporaba el Secretario o Vicesecretario, existe una pérdida sobrevenida del objeto...

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