STSJ Murcia 173/2019, 29 de Marzo de 2019
Ponente | GEMA QUINTANILLA NAVARRO |
ECLI | ES:TSJMU:2019:635 |
Número de Recurso | 73/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 173/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00173/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 45 3 2017 0002856
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2018 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2017
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. MOSCA MARITIMO SL
ABOGADO ANTONIO TOMAS PEREZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO nº 73/2018
SENTENCIA nº 173/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 173/19
En Murcia, a 29 de marzo de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 73/2018, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a Régimen General de la Seguridad Social.
Parte demandante: MOSCA MARÍTIMO, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hidalgo Calero y defendida por el letrado Sr. Tomás Pérez.
Parte demandada: Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Sr. Letrado de k.
Acto administrativo impugnado: la resolución dictada por la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de variación y rectificación de datos de trabajadores relacionados, expediente 30/101/2017/00827/0.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, reconociendo la rectificación de datos sobre los códigos de ocupación correspondientes a los trabajadores referenciados de la ocupación "f" al de CNAE 4941, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia acordó inhibirse del recurso PO 362/2017 y su remisión a la presente Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia. Personadas las partes ante esta Sala, la parte recurrente presentó el escrito de interposición del recurso; se procedió a la reclamación y recepción del expediente; a continuación, la parte recurrente formalizó la demanda deduciendo la pretensión referida.
La Administración demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
Se dictó Auto por el que se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones. La deliberación para la votación y fallo tuvo lugar el día 15 de marzo de 2019.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de septiembre de 2017 dictada por la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2017 por la que se deniega la solicitud de variación y rectificación de datos, expediente 30/101/2017/00827/0.
En fecha 31-3-2017 la entidad recurrente presentó una solicitud de cambio de cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT y EP) alegando un exceso de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como consecuencia de la diferencia existente entre el tipo de cotización aplicable a la ocupación "f", correspondiente a los conductores de vehículos de transporte de mercancías con una capacidad de carga útil superior a 3.5 Tm, de alta en la empresa, y el tipo de cotización aplicable al código de la CNAE 494 "transporte de mercancías por carretera"; aportando una relación de los trabajadores afectados y cuantificando los excesos de cotización.
En la resolución ahora recurrida la TGSS mantiene la procedencia de la aplicación del tipo de cotización de la ocupación "f" del Cuadro II, en función del desempeño efectivo por el trabajador de dicha ocupación en la actividad económica contemplada en el código de la CENAE 4941, debido al específico nivel de riesgos profesionales a que se encuentran sometidos los trabajadores que desempeñan la referida ocupación, que difiere del nivel de riesgos propio de la actividad económica de la empresa para la que prestan sus servicios.
En la demanda se alega, en síntesis, que la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006, bajo la denominación de "Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", establecía cómo se debía proceder en relación con la cotización de los trabajadores de la empresa, en atención a tres normas: una general y dos excepciones a la anterior. En el Cuadro I fijaba el tipo de cotización en función de la actividad de la empresa conforme al CNAE, y en el Cuadro II establecía los tipos de cotización cuando la actividad desarrollada por el trabajador no se integrara dentro del proceso productivo difiriendo de la actividad normal de la empresa. En cuanto a la interpretación de dicha Disposición Adicional se remite la recurrente a la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2013, dictada en el recurso nº 113/2013, y a otras sentencias, entre ellas la de esta Sala y Sección nº 784/2016, de 11 de noviembre y a la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de las Palmas de Gran Canaria de 10 de octubre de 2016 .
Alega la parte recurrente que la aplicación del Cuadro II es una excepción, siendo necesario que el trabajador desempeñe una ocupación que difiera de la actividad de la empresa y, en tal caso, el tipo de cotización "será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate". Alega que en el presente caso resulta de aplicación la regla general, pues el objeto social de la recurrente es el servicio de transporte de mercancías por carretera, así como cualquier actividad relacionada con el transporte, siendo difícil imaginar el desempeño de esa actividad sin conductores que transporten las mercancías.
Finalmente destaca la recurrente que la modificación introducida en la Disposición Final 8ª por la Ley 48/2015 confirma el criterio de cotización expuesto. Hasta el 31 de diciembre de 2015 en la regla tercera se disponía que: "No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa." Es decir, en tanto que la ocupación o actividad del trabajador difiera de la actividad de la empresa, mientras que la redacción vigente desde 01/01/16 de la regla tercera señala que: "No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa." Es decir -según la recurrente- ahora, el tipo de ocupación será el del CNAE de la empresa, o como dice la regla tercera, el del Cuadro II si el tipo del puesto de trabajo u ocupación no coincide con el del CNAE.
Por todo ello entiende que, al haber cotizado durante el periodo reclamado de modo improcedente por encima de lo previsto legalmente, procede el reintegro de la diferencia.
- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opone al recurso. Alega que no existe error que dé lugar a la devolución de ingresos indebidos. Según la Administración demandada la fundamentación para la aplicación de los tipos del Cuadro II de la tarifa de primas vendría dada por el hecho de que el desempeño efectivo de las ocupaciones previstas en dicho Cuadro implica una especificidad de las características del trabajo desempeñado, que justifica un tratamiento diferenciado respecto a la actividad de la empresa, bien sea por el riesgo al que está sometido el trabajador o por la utilización de maquinaria diferenciada y concreta con características propias, lo cual determina que se trata de una ocupación especialmente singular merecedora de un tratamiento diferenciado debido al específico nivel de riesgos profesionales a que se encuentra sometidos los trabajadores que desempeñan la referida ocupación, que difiere del nivel de riesgo propio de la actividad económica de la empresa para la que prestan sus servicios, puesto que el fundamento último de la cotización por las contingencias profesionales es la realización de una aportación acorde con el nivel de riesgos laborales a que el trabajador se haya específicamente expuesto.
Aduce la defensa de la TGSS que en nuestro derecho la interpretación finalista (realización de una aportación acorde con el nivel de riesgos asumido por el trabajador, fijando el tipo de cotización en función del riesgo siguiendo el parámetro de que a...
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