STSJ Murcia 178/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:627
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución178/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00178/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000938

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. JOPROIN, S.L.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 540/2017

SENTENCIA núm. 178/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 178/19

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo n.º 540/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 966,85 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Joproin, S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por la Letrada Sra. Rivera Barrachina.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR DE MURCIA ), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de agosto de 2017 que estima en parte la reclamación económico-administrativas n.º NUM000 y acumulada NUM001 formuladas, la primera contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012 de la que deriva la deuda con clave de liquidación NUM002, por importe de 966,55 €; y la segunda, contra la resolución del procedimiento sancionador que acuerda la imposición de sanción con clave de liquidación NUM003, por importe de 483,27 €, por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso formulado., se reconozca y declare que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su nulidad por no ser ajustado a Derecho, porque, de acuerdo con los fundamentos de derecho expuestos, el motivo por el que se practica la liquidación (la naturaleza del vínculo mercantil y no laboral del administrador) carece de fundamento alguno, con expresa imposición de costas a la Administración demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de octubre de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto al recurso pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de agosto de 2017 que estima en parte la reclamación económico-administrativas n.º NUM000 y acumulada NUM001 formuladas, la primera contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012 de la que deriva la deuda con clave de liquidación NUM002, por importe de 966,55 €; y la segunda, contra la resolución del procedimiento sancionador que acuerda la imposición de sanción con clave de liquidación NUM003, por importe de 483,27 €, por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación,

según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2012.

El TEAR de Murcia centra la cuestión a resolver si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en def‌initiva, si resultan aplicables a la reclamante los incentivos f‌iscales para las empresas de reducida dimensión lo cual niega la Administración argumentando que la entidad no realiza actividad económica alguna. Comienza ref‌iriéndose al RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) en vigor en su momento, en concreto al Capítulo XII de su Título VII, referido a los incentivos f‌iscales para las empresas de reducida dimensión, y en particular al art. 108 . Igualmente se remite al art. 114 TRLIS que regula una escala reducida de gravamen en función de los importes que alcance la base imponible del sujeto pasivo. Así, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, el precepto dispone que "Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento ".

Trae a colación la manifestación del TEAC unif‌icando criterio en resolución de 30 de mayo de 2012 (R.G.: 2398-2012) en los siguientes términos: "De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas."

En dicha resolución el TEAC concluye la plena vigencia, tras la aprobación del Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del criterio sostenido en la Resolución de 29 de enero de 2009, del mismo Tribunal Central, con carácter vinculante para toda la Administración tributaria (tanto AEAT como TEAR), según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los benef‌icios f‌iscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Reproduce el fundamento de derecho quinto de dicha resolución. A lo que añade que recientemente, el TEAC se ha pronunciado unif‌icando criterio en resolución de 5 de julio de 2016, estableciendo el siguiente criterio: "El concepto de actividad económica al que alude el apartado 1 del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), debe cumplir los requisitos contenidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que resulte de aplicación el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y, por tanto, la bonif‌icación en cuota prevista en él."

Resolución, dice, que, si bien, versa sobre el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, entiende aplicable al caso que nos ocupa por cuanto concluye que "con anterioridad a la Ley 27/2014 el concepto de "actividad económica" empleado en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades necesariamente debía ser interpretado conforme dispone la normativa del IRPF".

En dicha resolución se señala : "(. . .) Por otro lado, el hecho de que el artículo 53. 1 del TRLIS no contenga remisión alguna al artículo 27.2 de la Ley del IRPF no impide, en opinión de este Tribunal Central, que los criterios contenidos en este último precepto deban tenerse en cuenta para discernir si el arrendamiento de viviendas, en tanto que actividad económica principal a desarrollar por las entidades que desean acogerse al régimen especial, constituye ciertamente una actividad económica. Y es que una interpretación sistemática e integradora de las normas sólo puede conducir a dicha conclusión. (. . .) . Dicha resolución del TEAC se remite a la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de julio de 2015 (Rec. n.° 19391/2012 ) cuyo contenido reproduce parcialmente. Igualmente, se remite a la sentencia de este TSJ de 2/10/2015 (Rec. n.º 498/2012); así como cita en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 7/12/2016 que señaló que los requisitos de local y empleado añaden un dato presuntivo al elemento esencial que establece el art. 25.1 de la Ley del IRPF .

En cuanto a la alegación de que cumple los requisitos para considerar que la actividad de arrendamiento que desarrolla constituye una verdadera actividad económica, por cuanto cuenta con la gestión del administrador, señala el TEAR que el requisito exigido en cuanto a esta cuestión por el art. 27 de la Ley del IRPF es claro y se ref‌iere al mantenimiento de un trabajador empleado "con contrato laboral", y considera que el interesado, en el curso del procedimiento, no aporta documentación alguna que acredite que los servicios prestados por el administrador lo eran en régimen laboral. En consecuencia, en el presente caso este requisito en concreto no se entiende cumplido, y en el interesado no concurren las...

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