SAN 1/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1229
Número de Recurso8/2018

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096612 Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2002 0012791

ROLLO SALA: APELACION CONTRA SENTENCIAS 8 /2018

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL DE LO PENAL Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 20/2014 (DIMANA DPA 206/2002 JCI 5)

SENTENCIA EN APELACION Nº 1/2019

PRESIDENTA DÑA. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.: D. JULIO DE DIEGO LOPEZ (Ponente) Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Vistas, en segunda instancia, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, las presente diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, juicio oral nº 20/2014 del Juzgado Central de lo Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradoras:

Dª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo en nombre y representación de los condenados Aureliano, Almudena, Pablo Jesús, Luis Andrés, Cecilia, Vicente y Rodrigo, así como de las entidades mercantiles INVERSIONES Y FINANZAS 3+1, S.L. y GESPAMER COSTA DEL SOL, S.L. Dª Nuria Serrada Llord en nombre y representación del condenado Bruno, así como recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal de fecha 23/07/2018, en la causa citada al margen. (s. 5/2018)

Habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. Don JULIO DE DIEGO LOPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal, se dictó sentencia, de fecha 23 de julio de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: HECHOS PROBADOS:

"1. DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA POR DEFRAUDACIÓN EN LA TASA SUPLEMENTARIA DEL SECTOR LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS Y DEFRAUDACIÓN EN EL IVA.

1.1. SOBRE LA REGULACIÓN DE LA TASA SUPLEMENTARIA DEL SECTOR DE LA LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.

El Reglamento CEE 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1.968 por el que se establece la organización común de mercados en el sector lácteo y de los productos lácteos modif‌icado por el Reglamento CEE n° 856/84 del Consejo de 31 de marzo de 1.984 y Reglamento CEE 857/84 del Consejo sobre normas generales de aplicación de la tasa, introdujo en la Organización Común de Mercados de Leche y Productos Lácteos, el régimen de la denominada "cuota láctea" con la f‌inalidad de contener el exceso de producción y lograr el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche y productos lácteos.

Para ello, la Comunidad Europea estableció y asignó a cada uno de los Estados miembros unas cantidades globales, que determinan el límite máximo anual de leche o equivalentes lácteos que los ganaderos/ productores de cada Estado pueden vender directamente al consumo nacional o entregar a un primer comprador del país. Cada Estado miembro establece anualmente las denominadas "cantidades de referencia" o cuotas individuales de producción para sus ganaderos/productores de leche. El total de las cantidades de referencia individuales no puede superar la cantidad global correspondiente a cada estado miembro. Posteriormente, y dando continuidad al sistema establecido, el Reglamento (CEE) n° 3950/92, del Consejo de 28 de diciembre de 1992, así como el Reglamento (CE) n° 1788/2003 del Consejo de 29 de septiembre de 2003, que derogó el anterior establecen una tasa, la denominada "tasa suplementaria", f‌ijada en el 115% del precio indicativo de la leche, con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o equivalente de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período, de doce meses, comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente y que sobrepasen las cantidades de referencia nacionales f‌ijadas. En este caso, la tasa correspondiente, por el exceso de producción, se distribuirá entre los productores que hayan contribuido a rebasar la cantidad global en función de la diferencia entre su cuota individual y su producción. La f‌ijación de las cuotas individuales permite recaudar la tasa de manera proporcional al rebasamiento de cada ganadero/productor sobre su cuota, sin perjuicio de que conforme decida cada Estado miembro, puedan efectuarse ajustes a posteriori reasignando las cuotas no utilizadas a otros productores que si las hayan superado, ya sea a nivel del comprador (primera compensación) o a nivel nacional (segunda compensación).

Esta tasa tiene naturaleza presupuestaria, tratándose no sólo de un mecanismo de intervención en el mercado sino de un ingreso comunitario, una exacción agrícola. Así, el Reglamento 1290/2005 sobre f‌inanciación de la política agraria común recoge la tasa láctea como un ingreso específ‌ico del art. 18 del Reglamento 1605/2002 cuyo importe se abona al presupuesto comunitario.

Al gravar la tasa láctea exclusivamente la producción de los ganaderos nacionales sometidos a cuota, el control de la misma debe llevarse a cabo sobre las ventas directas de leche al consumo que tales productores realicen o bien la entrega de leche a los primeros compradores para su posterior. transformación o comercialización. Los primeros compradores a su vez, para la adquisición de leche, tendrán que obtener el reconocimiento por parte del organismo competente de cada Estado miembro (en España el FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA -F.E.G.A.- dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) de su condición de compradores autorizados.

Asimismo, el Art. 3 del Reglamento CEE 536/93 y Real Decreto 324/1994, obliga a los citados compradores autorizados a presentar todos los años antes del 15 de mayo siguiente a la f‌inalización de la campaña referida, una declaración de las cantidades de leche adquiridas durante la misma a cada uno de los ganaderos productores y a cada uno de los demás suministradores intermediarios. El Reglamento CE 1392/2001 de la Comisión de 9 de julio que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento CEE 3950/92, en su art. 5 establece la obligatoriedad para el comprador de presentar un balance donde deberá indicar como mínimo, la cantidad y contenido de materia grasa de la leche y de los equivalentes de leche que le hayan entregado en el periodo. Antes del 15 de mayo, el comprador entregará a la autoridad competente del Estado miembro una relación de balances de los productores, debiendo declarar, en su caso, que no ha recibido entregas.

La tasa suplementaria será objeto de liquidación al f‌inal de cada campaña por el referido Fondo Español de Garantía Agraria a los compradores en función de las cantidades de leche y productos lácteos que cada productor haya entregado por encima de la cantidad de referencia individual (cuota) durante dicho periodo. El art. 7 del Reglamento CEE 1392/2001, establece que la autoridad competente notif‌icará al comprador el importe de la tasa que deba abonar, y antes del 1 de septiembre de cada año, el comprador abonará el importe debido a dicho organismo (art. 8).

La conf‌iguración de la obligación comunitaria determina que sea el primer comprador sustituto del sujeto pasivo y obligado al ingreso de la tasa láctea. El Reglamento 3950/92 preveía como Obligados y Responsables al Pago de la Tasa a los primeros compradores en el supuesto de las entregas (Art. 2.1 y 2.2 : "En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el

precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado) y establece un sistema de retenciones sobre el precio a pagar por la leche adquirida. La def‌inición de comprador se efectúa en el Art. 9 c) del propio Reglamento ("comprador: la empresa o agrupación que compre leche u otros productos lácteos al productor: para tratarlos o transformarlos, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. No obstante, se considerará también comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográf‌ica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa" -normalmente cooperativas, de productores-). En igual sentido que el anterior reglamento, se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento (CE) n° 1788/2003 ). Únicamente se prevé el pago por el productor/ganadero en las ventas directas al consumo.

En el marco normativo español, las obligaciones comunitarias fueron desarrolladas por el Real Decreto 1486/98 de 10 de julio sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo (BOE 11 de julio de 1.998). Así, el Capítulo V regulaba el Régimen Jurídico de los compradores, a los que somete a un régimen administrativo de autorización, y establece sus obligaciones en el Art. 20. En el apartado _1, prevé las obligaciones contables y de información establecidas por los reglamentos comunitarios. En el apartado 2 las de pago de la tasa (anticipada y def‌initiva) que se regulan posteriormente en el capítulo VI del mismoReal Decreto . Asimismo, estableció en su art. 26, la obligatoriedad por parte de los compradores de efectuar a los ganaderos retenciones a cuenta de la tasa en caso de que éstos sobrepasen las cantidades de referencia individual establecidas con sus entregas, determinando también su cálculo y el modo en el que se deben practicar estas retenciones. Los compradores autorizados que adquieran leche de los citados productores deberán abonar al FEGA el importe adeudado que retengan a cuenta sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto que perciban por cualquier medio adecuado.

A continuación, se detallan, en kilogramos, las...

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