STSJ Islas Baleares 154/2019, 26 de Marzo de 2019
Ponente | PABLO DELFONT MAZA |
ECLI | ES:TSJBAL:2019:232 |
Número de Recurso | 13/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 154/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00154/2019
ROLLO SALA Nº 13 DE 2019
AUTOS JUZGADO Nº 24 DE 2018
SENTENCIA
Nº 154
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de marzo de 2019
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, INVERSIONES LUGUMÓN 2010, S.L . representada por la Procuradora Sra. Díez, y asistida por el Letrado Sr. Hernández; y como apelado, el Consell Insular de Menorca, representado por la Procuradora Sra. Juan, y asistido por el Letrado Sr. Ripoll.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto nº 172/2018 del Juzgado nº 3, por el que se denegaba la medida cautelar solicitada en el procedimiento ordinario nº 24/2018, concretada en (i) la suspensión de la ejecutividad de la sanción de multa impuesta y (ii) en la suspensión (ii) la suspensión de la ejecutividad de la clausura definitiva del establecimiento denominado SKYLINE
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto nº 172/2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca en el procedimiento ordinario nº 24/2018, de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha denegado las medidas cautelares solicitadas.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en un solo efecto.
No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2019
Sobre la ejecutividad de los actos administrativos y sobre la tutela judicial efectiva.
El principio de eficacia de la actuación administrativa - artículo 103.3 de la Constitución - con el apoyo que recibe de la presunción de legalidad del acto administrativo - artículo 39 de la Ley 39/2015 - da lugar a la regla general de la ejecutividad - artículo 4.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 38 de la Ley 39/2015 -.
La regla general de la ejecutividad se mantiene, en principio, aunque se formule recurso - artículos 98 y 117 de la Ley 39/2015 -.
Al propio tiempo, el principio de efectividad de la tutela judicial recogido en el artículo 24.1 de la Constitución reclama que el control jurisdiccional que tan ampliamente traza en su artículo 106.1 haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo. Y dada la duración del proceso, el control sobre la ejecutividad ha de adelantarse al enjuiciamiento del fondo del asunto.
Pues bien, la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso son conceptos claves a la hora de adoptar la medida cautelar - artículos 129 y 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.
La justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva.
En consecuencia, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no deben contemplarse como excepción.
En efecto, la adopción de medidas cautelares para asegurar el resultado del proceso es facultad que el Tribunal puede ejercitar siempre que resulte necesario.
Situadas las medidas cautelares en el Derecho Administrativo Constitucional, la tutela cautelar que deriva del derecho fundamental la tutela judicial efectiva - artículo 24.1. de la Constitución - opera como límite infranqueable a la ejecutividad del acto administrativo, de tal modo que las medidas cautelares, tal como antes ya señalábamos, no son ni extraordinarias ni excepcionales sino un instrumento más de la tutela judicial ordinaria, dirigidas así a asegurar la eficacia de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en su momento.
El fundamento de las medidas cautelares se anuda en general a la indeseada -y no sencillamente salvablelentitud en la resolución o respuesta en el proceso contencioso- administrativo. Por tanto, las medidas cautelares operan así al efecto de que la duración del contencioso no altere el equilibrio inicial de fuerzas entre las partes, de modo que las medidas cautelares se conectan también con el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías - artículo 24.2 de la Constitución -Así las cosas, sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de los intereses en conflicto, el criterio para la adopción de la medida provisional, fuera cual fuese la naturaleza de la misma, no ha de ser sino que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder la finalidad legítima del recurso contencioso.
En definitiva, la garantía de la efectividad de la sentencia es el criterio clave, bien que no cabe olvidar tampoco la incidencia concurrente de los intereses generales y de terceros.
Sobre el régimen jurídico de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo.
La Ley 29/88 concluyó el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión y estableció un sistema de numerus apertus que incluye las medidas cautelares de carácter positivo -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo, 27 de abril, 14 de junio, 18 de julio, 4 y 31 de octubre de 2006 y 21 de mayo de 2008 -.
La Ley 29/98, como la Ley 1/00, reconocen, pues, el derecho a solicitar cualquier medida cautelar.
Ahora bien, sólo cabe adoptar aquellas medidas cautelares que sean proporcionalmente adecuadas al fin de garantizar la eficacia de la sentencia a dictar - artículo 129.1. de la Ley 29/98 y artículo 721.1 de la Ley 1/00 -.
La regulación de las medidas cautelares en la Ley 29/98 se integra por un sistema general -artículos 129 a 134 - y dos supuestos especiales - artículos 135 y 136 -.
El sistema general de medidas cautelares se aplica al procedimiento ordinario, al procedimiento abreviado y al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Pueden adoptarse medidas cautelares tanto en relación a actos administrativos como respecto a disposiciones de carecer general, bien que en cuanto a estas únicamente es posible la medida de suspensión y ha de solicitarse con el escrito que inicia el procedimiento.
La medida cautelar no responde a un test previo de la legalidad, sea del acto o sea de la disposición administrativa.
La medida cautelar no puede impedirla ni la ejecutividad ni la presunción de validez del acto administrativo y se fundamenta en la existencia de un periculum in mora, es decir, en el peligro que deriva de la...
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